Verdad oficial

Libertad de expresión, investigación histórica y persecución penal

 

En la semana que pasó supimos que la Liga Polaca contra la Difamación promovió una denuncia contra el diario Página/12, que se edita desde hace más de treinta años en Buenos Aires. El objeto de la denuncia fue una nota publicada el 18 de diciembre de 2017, titulada “Rostros familiares”, escrita por Federico Pavlovsky. El texto repasa los hechos conocidos como la masacre de Jedwabne, ocurrida en 1941. Allí murieron más de 1.500 judíos —alrededor de la mitad de los habitantes de aquel pequeño pueblo de Polonia— a manos de sus vecinos en el marco de la ocupación nazi.

El delito denunciado supondría una violación a las reformas que Polonia introdujo durante febrero de 2018 (no es un error lo dicho) a una ley preexistente desde 2016. El capítulo introducido en conjunto con las previsiones penales se denomina: “Protección de la reputación de la República de Polonia y de la Nación Polaca”. Y se prevé el castigo de quien afirme, a sabiendas o sin intención, la existencia de hechos que contrarían la historia oficial polaca respecto de lo ocurrido entre 1917 y 1990. Los años son explícitamente incluidos en el articulado de la ley.

 

Estándares

Es sabido (no lo suficiente, pero sí dicho abundantemente) que la atribución de responsabilidades o restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, tal lo que hace un diario y sus columnistas, además de incorporar el derecho a no ser molestado a causa de las opiniones importa también la exigencia de ciertas condiciones para ser aplicadas.

Esas condiciones son:

* La legalidad previa y precisa en la descripción de aquello que se ha de considerar prohibido, a fin de dar absoluta previsibilidad al conjunto de aquello que se considerará infracción, incluso incorporando la jurisprudencia que interpreta esas reglas a la legalidad,

* Que la previsión de la restricción esté destinada a proteger lo que se conoce como “fin legítimo”, es decir ciertos bienes jurídicos establecidos en los tratados internacionales y regionales de derechos humanos. No cualquiera que parezca razonable, sino solo esos.

* Que esas restricciones sean necesarias, imprescindibles en el marco de una “necesidad social imperiosa”.  Su magnitud debe ser al mismo tiempo la que proteja el fin legítimo y la menor posible, para no generar efectos inhibitorios a los demás.

Conforme lo dicho, las reformas de 2018 no son anteriores ni precisas, en tanto no existían en diciembre pasado, y no pueden dar previsibilidad a lo que se hace. Al mismo tiempo, incorporan conceptos indefinidos como “nación” o “pueblo” polacos.

El honor de una Nación no aparece como fin legítimo ni en los tratados de derechos humanos de la ONU, ni en la Convención Europea. Parecería claro que imponer prisión de tres años (o una multa de monto incierto) es desproporcionado y tiene efectos inhibitorios. Además la imprecisión del techo de la multa nos lleva al primer casillero de la falta de previsibilidad de las consecuencias.

Naciones Unidas rechazó en varias conferencias la posibilidad de que existiera algo así como “difamación de religiones”, entendiendo que si existía discriminación a las personas el camino era uno distinto a proteger la idea de una religión [1].

 

Investigación histórica

La tempestad que desató tanto la discusión de la ley polaca como la primera denuncia tras su entrada en vigencia contra Página/12, y la persecución penal que se da por cierta según todos los voceros y agencias de noticias que han dicho o publicado algo, han provocado un abanico de temas a tratar. Pero nos concentraremos en algunos de ellos.

Por un lado, es casi obvio cuestionar la legalidad de la persecución por una acción (nos negamos a llamarla delito) ocurrida en un país distinto al que legisla. Si en el país en que ocurre no se trata de un delito, ¿hasta dónde llega la responsabilidad en términos de personas involucradas, las solidaridades en esa responsabilidad, las conveniencias procesales, la actuación de los organismos internacionales de libertad de expresión y un sinfín de etcéteras?.

Otro de los temas que debe aparecer con mucha relevancia —y que ha surgido poco, hasta ahora— es la segura afectación al ejercicio de la investigación histórica y el derecho a la búsqueda de la verdad. Nos apresuramos a tomar nota de que la propia ley polaca sostiene que cuando “el hecho” se realice en el curso de una actividad artística o académica, habrá exención de pena. A nuestro criterio, ello es una válvula de escape para eludir condenas y pronunciamientos más que previsibles, porque la historia reciente ha enseñado que los países que mandan presos a los artistas tienen mala prensa. Pero la previsión es engañosa por dos razones. La primera es que hay quienes tendrán momentos de libertad y de “no libertad”, porque habrá cosas que puedan decir en un aula o en un escenario y otros que no tendrán nunca ni siquiera esa protección. Si recordamos el principio de derechos humanos de proteger los derechos de “toda persona”, como en el relato de Orwell, al regirse por esta ley habrá quienes sean más personas que otros.

Y esto nos manda de regreso a la casilla uno. ¿No tiene el habitante de un país o sus nacionales, o un extranjero con raíces familiares, el derecho a indagar sobre la historia de un Estado sin miedo a pagar una multa o ir preso, aún si se equivoca? Consecuentemente, ¿no tienen las personas el derecho a contraponer sus verdades y de indagar en la búsqueda de una verdad no oficial? ¿Y hay límites para ello?

 

Antecedentes

En este contexto, pondremos en manos del lector del Cohete algunos antecedentes que deberían pesar a la hora de analizar y resolver esta situación, cualquiera fuera la autoridad que le tocara y cualquiera fuera el activista que quisiese defender la causa, porque la sabe injusta.

En el caso “Chauvy” contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dijo que una parte integrante de la libertad de expresión prevista en el artículo 10 de la convención es el derecho a buscar la verdad histórica y que no es el rol del Tribunal arbitrar sobre los asuntos históricos subyacentes, parte de un debate continuado entre los historiadores que forma la opinión en cuanto a los acontecimientos que ocurrieron y su interpretación. Pero establece el límite para el ejercicio de los derechos del artículo 10, cuando “la publicación no pertenece a la categoría de hechos claramente establecidos históricos —como el Holocausto— cuya negación o revisión son quitadas de la protección de Artículo 10 por el Artículo 17 de la Convención”.

En el caso “Husayn” contra Polonia, el TEDH dijo que cuando alegaciones de graves violaciones de derechos humanos estén implicadas en la investigación, el derecho a la verdad —en cuanto a las circunstancias relevantes del caso— no pertenece únicamente a la víctima del crimen y su familia, sino también a otras víctimas de violaciones similares y el público en general, quien tiene el derecho de saber que ha pasado. Una respuesta adecuada de las autoridades en la investigación de graves violaciones de derechos humanos es considerada esencial en el mantenimiento de la confianza pública en la adhesión a la ley y la prevención de cualquier aspecto de impunidad, colusión en o la tolerancia de actos ilegales.

En ”Monnat” contra Suiza, el Tribunal Europeo también condenó al Estado por la violación de la libertad de expresión del periodista que fue sancionado tras emitir en la televisión pública un documental sobre el “honor perdido de Suiza” en relación a su rol en la Segunda Guerra.

En el caso “Kenedi” contra Hungría, se estableció que el derecho a acceder a documentos para investigaciones históricas formaba parte de la libertad de expresión, aún cuando el estado de Hungría argumentó cuestiones de seguridad nacional.

A lo dicho, debemos sumar la posición de las Naciones Unidas, por su Consejo de Derechos Humanos, en la Observación 34 al artículo 19 de garantía de la libertad de expresión. “49: Las leyes que penalizan la expresión de opiniones sobre hechos históricos son incompatibles con las obligaciones que el Pacto impone a los Estados parte en lo tocante al respeto de las libertades de opinión y expresión. El Pacto no autoriza las prohibiciones penales de la expresión de opiniones erróneas o interpretaciones incorrectas de acontecimientos pasados. No deben imponerse nunca restricciones al derecho a la libertad de opinión y, en cuanto a la libertad de expresión, las restricciones no deberían exceder de lo autorizado en el párrafo 3, o de lo prescrito en el artículo 20”. El artículo 20 se refiere a la prohibición de la apología de la guerra o de toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.

La ley polaca juega en la ambigüedad de penar “las afirmaciones”, pero es ostensible que la búsqueda de los antecedentes, razones, causas y consecuencias de ciertos hechos a lo largo de la historia requiere toma de posición. No es menor —más bien es muy grave— que excluyan de la pena las actividades de carácter artísticas y académicas, pero no las periodísticas. No es por error.

 

Habilitación y reforma: nada de esto fue un error.

Al ver con cierto detalle el texto de la reforma inserta en febrero 2018, (art. 53 inciso o), encontraremos que explícitamente la ley pone como facultados a denunciar la violación del delito de “dañar la reputación del estado o la Nación polaca” a organizaciones no gubernamentales que tengan la previsión de ese fin en los estatutos. Si no fuera que los hechos ligados a la publicación de diciembre son anteriores a la ley misma, esto podría ser opinable. Ya no lo es.

Lo mismo cabe decirse sobre la incorporación de la frase final en el artículo 55b. Estas previsiones penales aplican a polacos y no polacos, sea donde fuere e independientemente de las regulaciones vigentes en el lugar de comisión. O sea que cambian la regulación preexistente ad hoc.

El código penal de Polonia tiene un principio general distinto: Según su artículo 111.1, la responsabilidad por un acto cometido en el extranjero está sujeta a la condición de que la responsabilidad de un acto de la misma manera sea delito, según ley vigente en el lugar de su comisión. El punto segundo de ese artículo dice que si hay diferencias entre la legislación polaca y la ley vigente en el lugar de comisión, el tribunal puede tomar estas diferencias en consideración en favor en el autor. En el punto 3 se determina que la excepción del primer apartado no les corresponde a los funcionarios públicos polacos. Si no bastara, el artículo 112 dice “sin perjuicio de las previsiones vigentes en el lugar de la comisión de la ofensa, la ley penal será aplicada a un ciudadano polaco o un no polaco en caso de la comisión de: 1) Una ofensa contra la seguridad interna o externa de la República de Polonia; 2) Una ofensa contra oficinas polacas o funcionarios públicos; 3) Una ofensa contra los intereses esenciales económicos de Polonia; 4) Una ofensa de deposición falsa hecha ante una oficina polaca. Y se agrega una excepción más basada en obligaciones de persecución penal para el estado polaco, basadas en tratados internacionales (artículo 113).

Vemos, entonces, que hasta febrero de 2018 las reglas eran otras. Ahora solo cabe concluir que en este caso todo parece diseñado para establecer qué perseguir, cuándo y por quién. Es difícil concluir otra cosa. Es feo lo que se muestra. Y hay que hacerse problema.

 

 

[1] Observación 34. Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas: “Párrafo 48. La prohibición de las demostraciones de falta de respeto por una religión u otro sistema de creencias, incluidas las leyes sobre la blasfemia, es incompatible con el Pacto (Internacional de Derechos civiles y Políticos)”

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