POSTALES DE LA ARBITRARIEDAD

Julio De Vido ante el fuero comercial, por su defensor

 

Las noticias que nos llegan de los tribunales federales en lo penal no constituyen patrimonio exclusivo de este fuero, sino de los tribunales en general, cuyo funcionamiento exhibe, desde hace muchos años, una serie de patologías que nunca han sido erradicadas y que han contribuido a cimentar la pésima opinión que la generalidad de nuestra población tiene sobre la administración de justicia. Encuestas recientes (como la de Universidad de San Andrés) indican un grado de satisfacción pública con el desempeño de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de apenas un 13%, que es lógico entender conlleva una valoración general aproximadamente similar del desempeño de los tribunales inferiores de la Justicia Nacional y por supuesto del Consejo de la Magistratura como órgano permanente del Poder Judicial de la Nación, incorporado a la Carta Magna mediante la reforma constitucional realizada en el año 1994.

Si bien existen desde antaño, las causas de esta insatisfacción se advierten con mucha mayor nitidez con el actual gobierno conservador y neoliberal, que si bien adoptó como base de su campaña una mayor transparencia en la designación y actuación de los magistrados y funcionarios, tomó en la práctica un camino totalmente contrario y contradictorio con respecto a sus promesas electorales, a punto tal que hoy es moneda corriente que se encarcele personas sin el debido respeto a sus garantías constitucionales y se persiga judicial y mediáticamente a los jueces que fallan contra los funcionarios del actual Poder Ejecutivo, a quienes el Poder Judicial de la Nación y salvo honrosas excepciones, tiende a proteger sin el menor disimulo, aún cuando para ello deban ir a contracorriente de la jurisprudencia pacífica del mismo Tribunal o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Estas breves reflexiones vienen a cuento respecto de la situación que atraviesa quien fue ministro de Planificación Federal del gobierno concluido el mes de diciembre de 2015, esto es, el arquitecto Julio De Vido, pues todas las anomalías y deficiencias del sistema judicial se exhiben con nítida claridad, en el juicio caratulado en su contra, ante el Juzgado Comercial nº 9, Secretaría nº 18 de esta Ciudad de Buenos Aires, relacionado con la conocida “Tragedia del Once” y sobre cuyas constancias y vicisitudes vale la pena detallar a continuación.

La sindicatura de la quiebra de la sociedad “Trenes de Buenos Aires SA” demandó entre otros a Julio De Vido, en los términos de los artículos 173 y 174 de la ley de quiebras Nº 24522, por un millonario monto que “se corresponde con la totalidad del pasivo que integra dicha quiebra”. Dicho juicio exhibe, como iremos detallando en forma sintética, una serie de características muy particulares, pues todo hace concluir, por la parcial y muchas veces arbitraria actitud asumida por la magistrado interviniente, la doctora Paula Hualde en la tramitación de este proceso, que la sentencia definitiva ya se encuentra escrita, con la obvia condenación de todos los demandados que hayan integrado el gobierno saliente, impresión que la actuación del Tribunal de Alzada que interviene en dicha causa, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, no alcanza a disipar, sino exactamente lo contrario.

A pesar de que el único demandado es De Vido, se trata de una acción que ha sido promovida contra casi treinta personas, entre integrantes de la sociedad fallida, conocida como “TBA SA” y sus sociedades vinculadas, así como contra diversas personas que han desempeñado cargos públicos y que supuestamente habrían agravado la situación patrimonial de la fallida, llevándola a la cesación de pagos que condujo a su estado actual de falencia. Lo curioso del caso es que si bien se deja en claro que los demandados son una pluralidad de personas y que la condena a dictarse debería ser solidaria entre ellos, no se explicita en ningún párrafo de las respectivas demandas, que tramitan todos por expediente separado, quiénes serían los codeudores solidarios e ilimitadamente responsables, lo cual es un dato que por obviedad no puede estar ausente en cualquier acción mediante la cual se pretenda una condena solidaria entre todos los demandados.

Notificado De Vido, casi un año después de promovida la demanda, consecuencia de la notoria inactividad incurrida por la sindicatura de la quiebra de Trenes de Buenos Aires, cuya morosidad en la tramitación de este juicio fue objeto de una fuerte reprimenda por parte de la jueza Hualde, aquel procedió de inmediato a acusar la caducidad de instancia, solicitando la suspensión del juicio principal hasta tanto dicho planteo quedara definitivamente resuelto, como lo tiene admitido en forma pacífica y reiterada nuestra jurisprudencia, en concordancia con la doctrina nacional, salvo para la aludida magistrada, quien procedió de inmediato a rechazar ese lógico planteo, sin fundamento atendible, criterio que ratificó una semana después, al resolver negativamente un recurso de reposición planteada por aquel contra dicho decisorio, con el único fundamento de que “los argumentos expuestos no logran conmover el criterio sentado en la providencia objetada”, que es un mero clisé carente de la más mínima fundamentación racional, pues nadie pretende “conmover” al magistrado interviniente sino de convencerlo de su sinrazón. Afortunadamente y por única vez en este juicio, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial no coincidió con tan arbitrario criterio y dándole razón a De Vido, revocó dicha providencia mediante una breve resolución en donde le recordó a la aludida magistrada la existencia de numerosos jurisprudencia y doctrina que opinaban exactamente lo contrario. La inefable jueza había denegado el recurso de apelación, por considerar que aquella resolución “no causaba gravamen irreparable”.

A esa altura del expediente, que recién empezaba, no existía ya la menor duda de que la jueza Paula Hualde había inclinado sin disimulo la balanza en favor de la parte actora, y no dejaba pasar oportunidad para intimar a dicha parte a impulsar el expediente y evitar cualquier pedido de caducidad de instancia cuando la normativa procesal indica que contrariamente a ello, es el juez interviniente, como director del proceso, quien debe declarar oficiosamente dicho modo de conclusión del proceso. No dudó en intimar a la sindicatura concursal de “Trenes de Buenos Aires SA sobre quiebra” a activar el procedimiento, pero esa ultra actividad, que la ley no exige, no impidió que dichos funcionarios concursales dejaran transcurrir el plazo legal previsto por el Código Procesal Civil y Comercial sin realizar actividad útil alguna, lo cual llevó a De Vido a acusar la caducidad de instancia antes de contestar la demanda, pues la aludida acción de responsabilidad estaba ya perimida, al momento de recibir la cédula de notificación.

Como es de suponer, la juez Paula Hualde –de parecida actuación y similares procedimientos a los que desarrolla el juez Claudio Bonadío en el fuero federal penal—  no iba a permitir semejante cosa y desestimó dicha pretensión invocando que, con anterioridad al acuse de caducidad de instancia, la sindicatura actora había retirado de la secretaría interviniente una cédula de notificación del escrito de demanda a De Vido –que se domicilia en la Provincia de Buenos Aires– pero que nunca la acompañó diligenciada, por haberla supuestamente extraviado. Lo insólito de ello es que la propia juez reconoció que tal manera de resolver estaba en contra de la jurisprudencia que sostenía –vaya obviedad— que la invocación de una cédula extraviada no constituía un acto impulsorio del proceso, pero admitió que “en este caso cabe atribuir al sellado de la cédula –aún extraviada– carácter impulsorio del trámite del proceso, pues se trata de una gestión ineludible a los fines de la notificación de la demanda”. (El destacado es del autor de esta nota .) No obstante resolver de tal manera, impuso las costas en el orden causado y sancionó con un apercibimiento, en la misma resolución, a la sindicatura actora, por su negligente actuación, lo cual constituye una contradictoria manera de ver las cosas que no puede ser disimulada con ningún argumento, pues si la sindicatura demandante había impulsado el procedimiento, como la jueza sostuvo, no se advierten las razones por las cuales sancionó a los aludidos funcionarios concursales. Mucho más sencillo es reflexionar que en este caso se está demandando a un funcionario del gobierno anterior al surgido en las elecciones nacionales de 2015, y por lo tanto bajo ninguna circunstancia puede la causa perimir.

De inmediato De Vido recusó con causa a la jueza, pues era ya evidente que ningún planteo ni pretensión suya iba a ser objeto de recepción favorable, aún cuando la ley y la totalidad de la biblioteca estuvieran de su lado. Como era de esperar y dado que, para el Poder Judicial en general, la figura de la “recusación con causa” solo tiene alguna vigencia para su análisis en los ambientes académicos, pero nunca en los expedientes judiciales —salvo excepcionalísimos casos que por lo general son objeto de amplia difusión mediática—, por aquello de la mal entendida defensa corporativa que caracteriza la actuación del Poder Judicial y que tan mal le hace a la administración de justicia y a los justiciables en general, el rechazo de la recusación con causa de la jueza Hualde por parte de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial no se hizo esperar, y el expediente, después de una breve radicación ante el Juzgado Comercial nº 10, volvió a su juzgado natural.

Sin perjuicio de ello, y como es sabido por quienes conocen y ejercen la abogacía, la resolución que deniega el acuse de caducidad de instancia no es apelable –una de las tantas incongruencias y desatinos del código procesal–, por lo que De Vido interpuso recurso de nulidad, basado en la ausencia total de fundamentación en derecho, así como en la arbitrariedad incurrida por la magistrado interviniente, pero dicha pretensión fue rechazada, con el argumento de que únicamente son susceptibles de nulidad las resoluciones apelables, lo cual no es principio contenido en norma legal alguna de nuestro ordenamiento de rito, con total olvido, además, de que los recursos de apelación y los recursos de nulidad tienen fundamento y naturaleza diferente, pues el recurso de apelación supone una fundamentación equivocada, mientras que el recurso de nulidad supone inexistencia de fundamento. Pero ese planteo tampoco iba a tener final feliz para De Vido, pues no le fue concedido el recurso de apelación, quedando firme la resolución que denegó el pedido de caducidad de instancia,  lo que resulta un verdadero disparate jurídico, esto es, la imposibilidad de revisar ante la Cámara de Apelaciones una resolución que carece de toda fundamentación legal, basada en la mera arbitrariedad del magistrado interviniente, lo cual choca no solo con expresas disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (artículos 34 y 161), sino con el artículo 3º del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”, lo cual es requisito que estuvo absolutamente ausente en la resolución, cuando la Jueza Paula Hualde rechazó la caducidad de instancia, basada en las inexplicadas “particularidades” de este expediente. Interpuesta la correspondiente queja , la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó este recurso, con el argumento de que “la resolución que concede o deniega un recurso no es, como regla general, susceptible de ser recurrida por vía de reposición ni apelación”, citando en apoyo de ese razonamiento  —que dicho sea de paso, no está previsto legalmente—, una serie de antecedentes jurisprudenciales dictados por el mismo tribunal, con lo cual aquello de que la arbitrariedad en el dictado de resoluciones judiciales, en especial aquellas de carácter procedimental por parte de los tribunales de alzada,es hoy moneda corriente, no es solo una sensación infundada de quienes ejercen la profesión de abogados sino una realidad incontrastable e incompatible con todo servicio de justicia.

Finalizada esa incidencia, y reiniciado el plazo para contestar la demanda, De Vido interpuso como defensa de previo y especial pronunciamiento la excepción de defecto legal, pues en escrito de demanda que le fue promovida por la sindicatura de la quiebra, no se identificaron a los demás demandados solidarios que acompañaban a aquel como sujetos pasivos o litisconsortes de la referida acción de responsabilidad, siendo absolutamente incongruente el requerimiento de una condena de naturaleza solidaria con la omisión total de la mención de los sujetos contra los cuales, en caso de perder De Vido dicho juicio, podría ejercer las correspondientes acciones de repetición. Esta defensa no solo estaba basada en el derecho vigente, sino y fundamentalmente en el sentido común, pero no todo el mundo tiene desarrollado este sentido, como lo demostró la jueza interviniente al rechazar esta excepción con el argumento de que "la atribución de responsabilidad a De Vido se encuentra claramente delimitada por su actuación personal, sin que pueda válidamente sostenerse que la mera referencia a otros sujetos que pudieran también ser demandados en otros procesos afecten de manera alguna el derecho de defensa del aquí requerido”. Curiosa y absurda manera de resolver por un magistrado, en una misma demanda con pluralidad de sujetos accionados, de quienes se pretendía una condena solidaria, y que solo tienen en común con De Vido la naturaleza del reclamo mas no los fundamentos fácticos ni legales que los sustentan.  Como no podía ser de otra manera, la Jueza Paula Hualde le impuso una vez más las costas a De Vido.

Apelada dicha resolución, la inefable Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial –que alguna vez supo apoyar la actuación de las sociedades offshore en la República Argentina– ordenó una serie de medidas procesales antes de resolver, como por ejemplo, la remisión al mismo tribunal de primera instancia de todos los expedientes en que se desmembró la referida y única acción de responsabilidad y que tramitaban por ante el Juzgado de la doctora Hualde, lo cual creó la sensación de que ese Tribunal de Alzada analizaba la adopción de un criterio diferente.

Fue una mera ilusión, pues no obstante reconocer la existencia de “diversos demandados” en una misma acción, y que también era cierto, como lo había sostenido el ex Ministro, que la condena solidaria e ilimitada requerida por la sindicatura impone permitirle conocer quienes son aquellos otros demandados a quienes se hace alusión en el escrito de inicio y el objeto concreto que respecto de ellos se persigue, no era menos cierto que en un escrito independiente del escrito de demanda, presentado con posterioridad al inicio de dicha acción, se había identificado la carátula, el número de expediente y los sujetos demandados en cada acción entablada con sustento en la normativa que regula la aludida acción concursal de responsabilidad, por lo cual, a juicio del Tribunal de Alzada, no se afectaba el derecho de defensa. No se entiende cómo puede contestarse una acción de condena solidaria, cuando no surge del mismo escrito de demanda quiénes son los demás responsables ni los hechos en que se funda la responsabilidad de cada uno.

Conforme los términos de dicha resolución, el referido tribunal de segunda instancia resolvió que las costas de segunda instancia debían ser distribuidas en el orden causado, “atento la razonabilidad argumental de las posturas asumidas por las partes, los fundamentos esgrimidos al resolver la cuestión y las particularidades del caso”.

Ello motivó, con toda lógica, la interposición de un recurso de aclaratoria para que las costas de primera instancia también sean impuestas en el mismo sentido, pues la “razonabilidad argumental de las posturas asumidas por las partes, así como las particularidades del caso” eran exactamente los mismos y además también habían sido ventilados en primera instancia. Pero no lo entendió así dicho tribunal, argumentando que la anterior resolución era lo suficientemente clara en lo que respecta a la imposición de costas, mas allá de que la aludida solución pudiera o no ser compartida por el apelante, argumentando asimismo que “lo atinente a las costas de primera instancia no había sido objeto de agravio por parte del recurrente en su memorial”, con total y conveniente olvido de que todo recurso de apelación, por imperio de lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, lleva implícito la pretensión de que el tribunal de alzada deberá adecuar la imposición de las costas al contenido de su pronunciamiento, “aunque no hubiera sido materia de apelación”.  Un verdadero lapsus en el mero conocimiento del derecho positivo que cabía esperar del Tribunal de Alzada, tal vez obnubilado por su necesidad de acoplarse al persecucionismo sobradamente exhibido en primera instancia contra De Vido.

Contra semejante elucubración jurídica, solo esperable de quienes ya tienen definido de antemano el resultado de la sentencia final a dictarse, se presentó un recurso de reposición “in extremis”, destacándose en el mismo la incongruencia de la solución a que, en materia de costas había arribado la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Pero una vez mas el resultado de este recurso ya estaba cantado, a pesar de que todo abogado siempre tiene la recóndita esperanza de que las cosas no resulten como se vislumbran y que en definitiva, los jueces dicten sus resoluciones con una esperable “razonabilidad”, como lo manda expresamente el artículo 3º del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual hoy es solo una mera ilusión. Esta no fue una excepción, pues dicho tribunal procedió a rechazar el recurso de reposición in extremis, argumentando que las resoluciones de segunda instancia no son susceptibles de ser recurridas por vía de reposición o revocatoria.

Nada indica que estas postales de la arbitrariedad no seguirán sucediéndose al ritmo de las secuencias procesales de ese caso hasta componer todo un film, ni que no se repetirán con sus modalidades especiales en otros.

El alarmante frenesí de persecución política a que asistimos, plagado de condenas mediáticas, les otorga su lógica, siniestra para las instituciones y la división de los poderes del Estado. Así que es de prever su reiteración, no como yerros (inclusive groseros pero yerros al fin), sino como cumplimiento de mandatos atribuidos a una sociedad mediatizada (“la gente” piensa, “la gente” dice) de los que el gobierno de turno se vuelve intérprete y usufructuario y de los cuales muchos jueces –por distintas razones que puedan suponerse—, serán los ejecutores formales como clérigos oficiantes del totalitarismo mediático que padecemos.

En función de necesidades de “gobernabilidad” traducidas en la estigmatización y demonización de determinados personajes o dirigentes de la política ubicados en la oposición, la alianza de la política dominante (y a su vez dominada por hiperconcentrados grupos de presión, poder e interés) y los medios hegemónicos de comunicación que la sirven a cambio de negocios y pauta oficial, elige a los futuros condenados, enfrentados desde luego a la ideología de ese poder. Desde un comienzo el demandado es culpable porque a través de los medios de comunicación masiva se está día tras día y sin la menor pausa, martillando la por ellos ya decidida sentencia de condena y difundiéndola obsesivamente aunque sin el menor rigor, para lograr anticipadamente su naturalización. Y después, cuando un día un tribunal pronuncie formalmente esa condena, parecerá natural y de autoría de ese mismo tribunal, cuando en realidad el veredicto ya existía desde mucho tiempo antes.

 

--------------------------------

Para suscribirte con $ 1000/mes al Cohete hace click aquí

Para suscribirte con $ 2500/mes al Cohete hace click aquí

Para suscribirte con $ 5000/mes al Cohete hace click aquí