En los autos “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción Declarativa” (Expediente 10.308/2026), el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo 63, a cargo del Dr. Raúl Ojeda, suspendió la aplicación de 83 artículos de la ley 27.802.
No se trata de la primera sentencia contra la reforma laboral, pero es la primera que cuestiona los propios cimientos de la normativa, abarcando numerosos artículos que afectan derechos individuales y colectivos de los trabajadores, de las organizaciones sindicales y que dispone la organización del Fondo de Asistencia Laboral. Los fundamentos de la resolución que hace lugar a la medida cautelar solicitada no dejan lugar a dudas respecto de la inconstitucionalidad de las disposiciones suspendidas.
La sentencia debe ser cumplida en todo el país; es decir que los 83 artículos que el juez ha suspendido no pueden ser aplicados por magistrados, ni por funcionarios, ni por empresas públicas o privadas. El Estado tendrá la posibilidad de defenderse al contestar el traslado de la demanda, y luego el mismo juez dictará la sentencia definitiva.
En este artículo sólo nos referiremos a lo dispuesto en el fallo respecto a las modificaciones de las normas sobre subcontratación, conjunto económico y la regulación de la responsabilidad solidaria de las empresas en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y de la seguridad social.
Descentralización productiva y formas de tercerización
Se ha dicho que la subcontratación no es un fenómeno de origen jurídico, sino que obedece a la modificación del régimen de acumulación en el sistema capitalista. Ha sido una respuesta destinada a recuperar la tasa de ganancia y la productividad que la aplicación del fordismo había reducido significativamente.
A partir de la década del ‘90, y en consonancia con los dictados del Consenso de Washington, se da en la Argentina un proceso de flexibilización en el trabajo que provoca la precarización de una gran parte de la clase trabajadora.
La tercerización se generaliza como correlato de “la introducción de innovaciones tecnológicas en cuanto a los procesos productivos, las nuevas formas de organización del trabajo y modalidades más flexibles de gestión de la mano de obra”.
La empresa tercerizada periférica o secundaria, si bien es jurídicamente independiente, se encuentra económicamente subordinada, esté dentro o fuera de la principal, condicionada a las exigencias de cantidad y calidad del producto, precio, plazos de entrega y marca de fábrica. Ello le permite reducir sus costos fijos y variables, dándole flexibilidad, externalizando el riesgo de contratación, y le evita reducir personal en caso de recesión económica. Es el fin de la integración vertical de la producción y de la empresa que era propia del paradigma fordista. Así, en los balances de la empresa fragmentada no aparece la subcontratación como “gastos en personal” sino en el rubro “compras”.
Al trabajo a domicilio, primera expresión de externalización o descentralización de la empresa capitalista a partir del siglo XVIII, le suceden la fabricación de subconjuntos a ensamblarse sobre el producto final (en el caso de la industria metalmecánica, automotriz y electrónica), los servicios de logística y transporte de mercaderías y personal, las tareas de tipo administrativo contable, las actividades de mantenimiento periódico, limpieza, servicios médicos, etc.
La tercerización es el principal instrumento de flexibilización, precarización y fragmentación de la clase trabajadora como sujeto social. No sólo tiene objetivos económicos como rebajar el costo laboral e incrementar la tasa de ganancia de las grandes empresas, sino objetivos políticos: fragmentar el colectivo laboral y debilitar la fuerza de los sindicatos.
Normas de subcontratación y conjunto económico en la Ley 27.802, suspendidas por el fallo del Juzgado Nacional del Trabajo 63
1. Interposición y mediación (contratistas)
El artículo 16 sustituye el 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, que establecía que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.
El nuevo texto dice que “los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras personas”. Se limita la responsabilidad solidaria de las empresas usuarias respecto a los trabajadores proporcionados “exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última”. Se elimina la presunción de fraude derivadas de la práctica de este tipo de contratación. Podemos afirmar que la utilización de “contratistas” es la modalidad más utilizada históricamente como vehículo del fraude y la explotación de personas y familias, tan habitual en muchas zonas rurales de nuestro país. Es por ello que la Ley de Contrato de Trabajo siempre consideró que estos trabajadores deben ser considerados “empleados directos de quien utilice su prestación”.
Eliminar la presunción de fraude equivale a facilitarlo y alentarlo.
2. Trabajadores de agencias de servicios eventuales
El artículo 17 sustituye el 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, referido a los trabajadores de empresas de servicios eventuales. El último párrafo de dicho artículo determinaba que el trabajador contratado a través de agencias de servicios eventuales “será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria”.
El nuevo texto priva a estos trabajadores del derecho a ser representados por el sindicato de la empresa usuaria. Y lo que resulta más grave aún dice: “Atento a las características temporarias propias de la eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que implique la aplicación prevista en la ley 23.551 y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace”.
Se trata de una grave discriminación en perjuicio de los mismos, que por el hecho de trabajar en las mismas tareas que los empleados directos de la empresa usuaria deben gozar de los derechos sindicales que surgen de un colectivo común de trabajo existente entre los empleados directos y quienes se desempeñan en las agencias de servicios eventuales. En el ejercicio de la profesión hemos observado que los empleados de la agencia dejan de ser “eventuales” para transformarse en permanentes, en igualdad de condiciones laborales que sus compañeros pertenecientes a la empresa usuaria. Los derechos sindicales de los trabajadores nunca pueden estar condicionados por la voluntad de quienes se benefician de su trabajo que –en muchos casos, en función de sus intereses económicos– deciden mantener la falsa división entre los dependientes de la usuaria y los de la agencia.
3. Subcontratación y delegación
El artículo 18 de la ley 27.802 sustituye al 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. La obligación de las empresas contratantes de requerir a las subcontratistas el cumplimiento de sus obligaciones laborales y de la seguridad social respecto a sus trabajadores se elimina en los casos de “actividades accesorias o coadyuvantes”. Ello implica la ausencia de responsabilidad solidaria y la desprotección de una creciente masa de trabajadores contratados que se ocupan de actividades como el transporte, limpieza, seguridad y portería, entre otras, tareas necesarias e indispensables para el funcionamiento de empresas de cualquier actividad: industrial, comercial o financiera.
La fragmentación del proceso de trabajo y su consecuencia, la subcontratación de otras empresas para cumplir determinadas actividades propias del mismo (mantenimiento, limpieza, transporte, vigilancia, etc.), determinan que gran cantidad de trabajadores son ocupados en tareas propias del convenio principal a cambio de retribuciones y condiciones de trabajo inferiores a las que regula el convenio colectivo aplicable a la actividad. De esta forma, las empresas lesionan el principio de “igual remuneración por igual tarea” (artículo 14 bis de la Constitución Nacional). El trato desigual en igualdad de situaciones constituye trato discriminatorio, por cuanto se excluye a una persona del beneficio que las demás obtienen en igualdad de circunstancias.
4. Empresas relacionadas. Conjunto económico
El artículo 19 modifica el 31 de la Ley de Contrato de Trabajo sobre empresas subordinadas o relacionadas entre sí, que conforman un conjunto económico.
La responsabilidad solidaria de las empresas que lo conforman ya estaba limitada por la reforma de la dictadura cívico-militar (ley 21.297). Para la Ley de Contrato de Trabajo originaria bastaba sólo una condición objetiva: el entrelazamiento o vinculación económica o jurídica de las empresas que lo conforman. La ley del gobierno de facto había establecido como condición de la responsabilidad solidaria entre las empresas del grupo que debía haber existido maniobras fraudulentas o conductas temerarias.
La ley 28.702 elimina la “conducción temeraria” y determina que las empresas vinculadas serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y con los organismos de seguridad social “únicamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas”. De esta forma quedaría a cargo de los trabajadores la producción de la prueba para demostrar su existencia.
Las modificaciones de estos artículos por la Ley 27.802 implican un agravamiento de la discriminación y precarización de estos trabajadores y trabajadoras. Todos los artículos que mencionamos, modificados por la ley 27.802, determinan que los trabajadores dependientes de un grupo económico y aun de una empresa determinada sufran discriminaciones en el trabajo; bien que no limitadas a los casos de despido, sino que alcanzan a diversas etapas de su vida laboral, tanto al ingresar como durante el desarrollo del contrato de trabajo.
El empleador que dispone un acto discriminatorio viola el artículo 16 de la Constitución Nacional (igualdad ante la ley y admisibilidad en los empleos sin otra condición que la idoneidad), reafirmado por los tratados internacionales enumerados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Entre los mismos cabe mencionar el artículo 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que expresa: “Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. El artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina que “la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
De lo expuesto se desprende que estas modificaciones son violatorias del artículo 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, de los pactos internacionales con jerarquía constitucional y del principio de progresividad, por lo que resulta evidente su inconstitucionalidad.
Conclusiones
No sólo debe declararse la inconstitucionalidad de estas normas. Entendemos que se impone la recuperación de las normas protectorias de los trabajadores que fueron eliminadas o recortadas por la dictadura a través de la llamada ley 21.297, situación que pretende empeorar aún más la llamada Ley de Modernización Laboral.
Ante la existencia de un conjunto o grupo económico, el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo debe garantizar la extensión de responsabilidad a las sociedades controlantes y al conjunto de las unidades integrantes del mismo respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, debiendo eliminarse las modificaciones introducidas por la dictadura en 1976 y empeoradas por la ley 27.802: que el grupo sea de “carácter permanente” y que existan “maniobras fraudulentas o conducción temeraria” en el primer caso o únicamente “maniobras fraudulentas” en el segundo.
En cuanto al problema de la tercerización (o subcontratación), sostengo que las tendencias judiciales regresivas que tienden a limitar el alcance de la responsabilidad solidaria de la empresa principal sólo podrán superarse con la sustitución del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo por un texto que recupere en lo esencial el texto original del artículo 32 de la ley 20.744, mutilado por la dictadura cívico-militar:
En síntesis, en todos los casos de subcontratación o tercerización, ambas empresas deben responder solidariamente frente a las obligaciones laborales y de la seguridad social, aunque se trate de actividades accesorias. En los casos en que se subcontraten actividades propias del establecimiento y dentro de su ámbito, se considera que los trabajadores de la tercerizada tienen una relación directa con el principal; el convenio aplicable y la representación sindical de los dependientes de las empresas subcontratadas deben ser los que corresponden a la actividad de la empresa principal.
La discriminación que padecen miles de trabajadores, en su mayoría jóvenes, que ingresan a la producción a través de las más diversas formas de subcontratación, que constituyen modalidades de una estrategia flexibilizadora que se define a escala mundial, sólo puede ser combatida mediante la adopción de un criterio jurídico objetivo en respuesta a la fragmentación o externalización productiva que han generalizado los grupos económicos.
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