El 5 de febrero de 2026, tres días después de que la jueza María Eugenia Capuchetti archivara la investigación sobre el mayor préstamo concedido por el Fondo Monetario Internacional a la Argentina, el gobierno de Javier Milei publicó un decreto que parecía una decisión administrativa más. Ordenaba a la Procuración del Tesoro abandonar su papel de querellante en la causa que investigaba a Mauricio Macri y a varios de sus funcionarios por el acuerdo de 2018. Entre los investigados estaban Luis Caputo y Federico Sturzenegger, que hoy integran el gabinete nacional.
El decreto decía que el Ministerio Público Fiscal estaba en mejores condiciones técnicas para impulsar la acción penal. Y agregaba una justificación de austeridad burocrática: evitar superposiciones, ahorrar recursos, impedir que la representación estatal pudiera convertirse en un instrumento de persecución política.
El mismo día que se publicó aquel decreto, el fiscal federal Franco Picardi, quien había investigado los hechos, presentó una apelación de 84 carillas contra el archivo dictado por Capuchetti. Pero lo que no sabía el fiscal era que la vida de su recurso dependería, tarde o temprano, de la validación de su superior, quien decidirá no sostenerlo ante la instancia casatoria. Por eso el papel de la Procuración del Tesoro desactivado con el decreto era fundamental, porque mantenía una vía independiente para sostener la impugnación en otras instancias.
Hubo otras denuncias sobre el préstamo. En el expediente se habían acumulado presentaciones de distintos particulares y organizaciones, entre ellas las de Mario Guillermo Moreno, Fernanda Vallejos, Juan Grabois, Claudio Lozano y otros denunciantes. Pero denunciar un hecho no equivale a estar constituido como querellante con facultades autónomas para recurrir. Esa diferencia, aparentemente técnica, era decisiva. Cuando el particular Antonio Conrado De Martino intentó sostener la impugnación, Casación rechazó su intervención porque no tenía la calidad de parte querellante y porque su adhesión dependía de un recurso fiscal que ya no subsistía.
La importancia de la causa FMI
Para entender la importancia de esta causa hay que salir por un momento de los tribunales y mirar la vida cotidiana de los argentinos. En 2018, el gobierno de Mauricio Macri acordó con el Fondo Monetario Internacional un préstamo que llegó a contemplar 57.100 millones de dólares, el mayor otorgado por el organismo hasta entonces. Una deuda que no contrajeron individualmente los ciudadanos, pero cuyas consecuencias se proyectaron sobre las generaciones siguientes. Porque las deudas del Estado se pagan, se refinancian o se renegocian, y cada vencimiento condiciona las decisiones sobre los recursos públicos: jubilaciones, salarios, hospitales, escuelas, infraestructura.
La causa judicial no pretendía condenar a un gobierno por haberse endeudado ni juzgar si su política económica era buena o mala. Buscaba determinar si, detrás de aquella operación monumental, existieron violaciones deliberadas de la ley, irregularidades en el manejo de los fondos y beneficios indebidos para determinados sectores privados. En definitiva, si una deuda asumida por toda la sociedad pudo haber sido administrada fraudulentamente por algunos funcionarios. En una nota publicada en El Cohete en marzo de 2022 nos ocupamos de analizar minuciosamente el procedimiento de endeudamiento de 2018 con el FMI y de demostrar –sobre la base de instrumentos públicos– las numerosas ilegalidades cometidas. También señalamos la similitud de esas ilegalidades con lo ocurrido durante el período 1976/1983. Nos remitimos a esa nota para más detalles, pero, créannos, si hay algo que no falta para procesar penalmente a los responsables son pruebas.
Lo sorprendente es la manera en que terminó cerrándose la posibilidad de revisar judicialmente esta investigación. No hubo un juicio donde se escucharan testigos, se discutieran públicamente las pruebas y se establecieran responsabilidades. Primero, el gobierno retiró al Estado nacional de su papel de querellante. Después, dos fiscales insistieron en que todavía había pruebas que producir y razones para continuar investigando. Pero un tercer fiscal, ubicado en la instancia superior, decidió abandonar el último recurso invocando motivos procesales.
84 páginas contra el archivo
La investigación de la causa FMI no terminó por falta de actividad. Durante más de cinco años se reunieron expedientes administrativos, informes del Banco Central, auditorías de la AGN y la SIGEN, datos cambiarios y testimonios. La jueza Capuchetti entendió que ese material no permitía sostener delitos; la Cámara Federal, con los votos de Mariano Llorens y Pablo Bertuzzi, confirmó el archivo en septiembre de 2026. El fiscal Picardi pensaba lo contrario: no reclamaba condenar a Macri por haberse endeudado ni abrir un juicio a un programa económico, sino investigar si las personas que negociaron, formalizaron y administraron el préstamo habían eludido obligaciones concretas para producir un perjuicio deliberado.

Su apelación tenía puntos que admiten comprobación. Uno es el artículo 61 de la ley 24.156, que exige la opinión del Banco Central sobre el impacto en la balanza de pagos antes de formalizar determinadas operaciones de deuda pública externa. Picardi sostuvo que el informe exigido no fue producido en tiempo y forma y que otras intervenciones técnicas posteriores no lo reemplazaban. No basta, desde luego, con identificar una irregularidad administrativa para demostrar una defraudación. Pero tampoco basta decir que hubo informes en el expediente para contestar si existió el dictamen previo que la ley reclamaba.
Otro punto es el destino de los fondos. Picardi recuperó las observaciones de una auditoría de la AGN sobre respaldo presupuestario y trazabilidad de recursos, y un informe de la SIGEN que estimaba un deterioro patrimonial de 29.618 millones de dólares. Esa cifra no es, por sí sola, un fraude probado ni el monto de un delito. Es una estimación de un organismo de control cuya metodología y relevancia penal pueden ser discutidas. Precisamente por eso importaba examinarla, en lugar de convertirla en prueba automática de culpabilidad o de ignorarla.
La fiscalía tenía, además, los registros de los principales compradores de divisas. Entre los datos disponibles figuraban los cien agentes que adquirieron netamente 24.679 millones de dólares entre diciembre de 2015 y octubre de 2019, y los diez compradores que concentraron 7.945 millones. Picardi sostuvo que el cruce de esos movimientos con la información sobre los funcionarios y otros actores privados podía ayudar a establecer si hubo beneficiarios particulares, vínculos e información privilegiada. No sabemos por esos listados, aislados, si alguien cometió un delito. El fiscal planteaba justamente la necesidad de pasar de los listados a las relaciones comprobables.
Luego de la confirmación del archivo, el fiscal de Cámara José Luis Agüero Iturbe intentó llevar el caso a Casación. Su recurso fue declarado inadmisible y presentó una queja. El mismo sostuvo el carácter prematuro del archivo y la relevancia de la prueba que reclamaba la fiscalía, por lo que se remitió a los argumentos de Picardi.
Esos planteos llegaron a la Sala IV para que resolviera, primero, si correspondía habilitar la revisión. La queja no obtuvo allí una respuesta judicial sobre el fondo de la controversia.
28 páginas de un desistimiento
El 14 de octubre, el fiscal de casación presentó el dictamen 25.829. En 28 carillas, el fiscal Raúl Plee desiste con fundamentos del recurso, en los términos del artículo 443 del Código Procesal Penal. Dicho fiscal recoge fragmentos de las presentaciones inferiores, enumera medidas producidas —incluidos requerimientos al BCRA, la AFIP, la Comisión Nacional de Valores y Caja de Valores— y sostiene que no hay una hipótesis delictiva suficientemente respaldada. A su juicio, sus colegas no mostraron cuáles nuevas diligencias podían transformar una investigación de cinco años en una acusación viable.
El punto más fuerte del dictamen es señalar que una investigación penal no puede prolongarse de manera indefinida en el tiempo, sólo porque se considere que una política económica resulte injusta o dañina. La existencia de una deuda gigantesca, de una corrida cambiaria o de compradores de dólares no convierte automáticamente a los funcionarios en autores de una defraudación. El fiscal recuerda que deben existir hechos individualizables, una figura penal posible y elementos que conecten a personas concretas con esas conductas. Y por el momento, en la causa FMI eso no se habría dado.

A nuestro juicio, su respuesta presenta algunas zonas problemáticas. Veamos en detalle la cuestión:
* Uno de los puntos que merece mayor atención es la intervención del Banco Central. El fiscal Picardi no cuestionó simplemente la ausencia de informes técnicos: señaló el incumplimiento de una obligación específica, prevista en el artículo 61 de la Ley 24.156, que exige la opinión previa del BCRA sobre el impacto del endeudamiento externo en la balanza de pagos. El fiscal de casación, en cambio, parece compartir la valoración de la jueza Capuchetti acerca de la existencia de intervenciones técnicas del Banco Central y del Ministerio de Hacienda, pero no examina expresamente aquella disposición legal ni responde de manera individualizada si esos informes podían reemplazar la opinión previa exigida por la ley. La diferencia no es menor. Una cosa es demostrar que existieron estudios técnicos durante la negociación y otra establecer si se cumplió un control legal obligatorio antes de contraer la deuda. Tal omisión argumentativa no hace inválido el desistimiento, pero deja sin una respuesta específica uno de los cuestionamientos centrales formulados por el fiscal de primera instancia. Y tratándose de una investigación sobre una operación de semejante magnitud, esa respuesta merecía una fundamentación más precisa.
* Tampoco desarrolla el fiscal de casación un examen individualizado de la estimación de la SIGEN, que el fiscal de primera instancia sí había incorporado a su argumentación.
* Sobre la AGN, el fiscal de casación se apoya en las objeciones de tres auditores a la metodología del informe aprobado por mayoría. Desde ya que puede valorar esas disidencias, puesto que un juez o un fiscal no están obligados a aceptar una auditoría como una verdad revelada. Pero que exista una minoría discrepante no elimina por sí mismo las observaciones de la mayoría. Para evaluar la suficiencia de su respuesta importaría determinar qué objeciones técnicas concretas tornaban inútil continuar una investigación penal. El desacuerdo entre auditores no zanja, por sí solo, esa pregunta.
* Algo similar ocurre con los controles del propio FMI. El fiscal de casación recuerda que el organismo efectuó misiones de seguimiento y aprobó desembolsos sucesivos. Considera que esa supervisión debilita la hipótesis de una maniobra ilícita. Tal consideración puede servir como dato de contexto, pero difícilmente sustituya la pregunta sobre si las autoridades argentinas observaron las leyes argentinas. El Fondo supervisa su programa; la Justicia penal, en cambio, debería determinar si hubo delitos tipificados en nuestro ordenamiento. Una aprobación externa no vuelve lícito cualquier procedimiento interno.
* Por último, el fiscal de casación afirma que sus colegas del Ministerio Público no individualizaron diligencias concretas que faltara realizar. Pero el fiscal Picardi sí había identificado documentación bancaria, operadores y posibles cruces de datos. En el fondo allí está la discusión del caso: si esos cruces podían “producir trazabilidad”, es decir, un camino de información útil para vincular operaciones privadas con decisiones públicas, y si los fiscales explicaron suficientemente su finalidad.
Existe lo que se llama “estándares probatorios” convencionales, que obligan a prestar mayor atención a estas cuestiones y que –por la gravedad de los hechos– podría haber definido la continuidad de semejante investigación.
El estándar probatorio
La ley argentina no deja el examen de posibles hechos de corrupción librado sólo a la voluntad circunstancial de quien conduce un expediente. La Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la ley 24.759, obliga a fortalecer mecanismos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar esos hechos. La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la ley 26.097, incluye expresamente la investigación y el enjuiciamiento dentro de su ámbito y exige organismos especializados capaces de actuar con eficacia e independencia. No son tratados que ordenen acusar a toda costa: tampoco sustituyen la necesidad de precisar una conducta penalmente típica. Pero obligan a tomar en serio la búsqueda y evaluación de evidencias cuando se sospechan maniobras sobre recursos públicos.
El 2 de diciembre de 2025, la misma Sala IV de Casación —Gustavo Hornos, Mariano Borinsky y Javier Carbajo— hizo lugar a una impugnación de fiscales de Mar del Plata contra una decisión que había revocado procesamientos por cohecho. El recurso de Daniel Adler y Laura Mazzaferri fue sostenido en esa instancia por el fiscal de casación. Los fiscales objetaron que la Cámara desarmara la prueba en fragmentos y exigiera una demostración que desconocía el modo en que se encubren los sobornos; invocaron las convenciones interamericana y de Naciones Unidas contra la corrupción. Casación les dio la razón: los indicios debían leerse conjuntamente y con el grado de probabilidad propio de aquella etapa.
Curiosamente, apenas unos días antes de que se conociera el cierre del FMI, la fiscalía de casación también sostuvo una impugnación contra la absolución del ex intendente salteño Atta Miguel Gerala, acusado por el robo y contrabando de rieles ferroviarios. El 16 de octubre de 2026, Casación anuló la absolución. Una de las críticas fiscales fue que se habían aislado los indicios y exigido una prueba directa de la intervención del funcionario, sin valorar el conjunto. (La causa ya había tenido juicio oral y se refería a hechos distintos, por lo que esa diferencia impide trasladar mecánicamente su resultado al expediente del FMI. Pero no impide ver una concepción de cómo debe investigarse y probarse una intervención funcionarial compleja que la fiscalía de casación respaldó a partir de los estándares convencionales)
¿Qué ocurrió entonces con esa misma exigencia al leer la documentación del préstamo al FMI a la luz de aquellos estándares internacionales contra la corrupción? En honor a esos mismos estándares, el deber investigativo debe representar la misma o mayor atención, siendo que se trata de perjuicios al patrimonio público de especial consideración. Claro que eso no implica pasar por alto garantías judiciales o plazos, pero sí prestar especial atención y cuidado en la ponderación de aspectos formales o procesales que conduzcan a fragmentar o cerrar las investigaciones.
La última palabra
El 19 de octubre pasado, los jueces Mariano Borinsky, Gustavo Hornos y Javier Carbajo tuvieron por desistida la queja fiscal. El particular que pretendió mantener la revisión no era querellante reconocido ni tenía un recurso autónomo válido. El archivo quedó sin revisión adicional en la vía recursiva entonces intentada, sin que Casación ingresara a decidir si Picardi y Agüero Iturbe tenían razón sobre las pruebas pendientes.

Todo eso no equivale a una absolución después de un juicio oral ni, necesariamente, a una cosa juzgada material que impida cualquier eventual reapertura ante nuevos elementos. Significa que aquella posibilidad concreta de revisión se extinguió.
La secuencia completa merece volver a leerse: primero, un Estado que se presenta como posible damnificado y actúa como querellante. Después, otro gobierno que retira esa participación y explica que el Ministerio Público es el actor mejor preparado para continuar. Luego, el fiscal de primera instancia impugna el archivo y el superior inmediato procura llevar esa discusión a Casación. Finalmente, el fiscal casatorio desiste de la queja, mientras un particular no logra sostenerla por carecer de legitimación procesal propia. Las decisiones no tienen un mismo autor, pero sus efectos se encadenan.
Puede discutirse la legalidad y conveniencia de cada eslabón. Lo verificable es que, en conjunto, por azar o no, hubo una conjunción de factores que determinaron los tiempos y movimientos, para dejar a esa instancia carente de acusador habilitado para sostener la revisión y que la causa se caiga.
La independencia judicial suele medirse por lo que hacen los jueces. Este caso obliga a mirar también a quienes controlan el acceso a los tribunales: quién puede acusar, quién puede recurrir y quién está autorizado a retirarse. La causa del FMI, era una causa de suma gravedad, que debería haber tenido mayor escrutinio público. Hoy queda archivada sin posibilidad de determinarse qué intereses estuvieron detrás. Quiénes se beneficiaron.
Así, una controversia que comprometía decenas de miles de millones de dólares y decisiones adoptadas en la cúspide del Estado terminó dependiendo de una cuestión formal, difícil de comprender para cualquier ciudadano.
Como en otras grandes operatorias financieras –la causa Olmos, la causa Megacanje–, la justicia no avanzó. El sabor general que queda en estos casos es de amargura e impunidad. La ciudadanía desconoce a ciencia cierta qué factores del poder tejen y destejen la enorme deuda pública contraída a sus espaldas, aquella que deberán pagar –con creces– las futuras generaciones de argentinos.
Solo nos queda, como resquicio de esperanza, saber que el archivo de esta causa penal podría dejarse sin efecto si surgen nuevos elementos probatorios que permitan avanzar con la investigación. Y también saber que la discusión por las responsabilidades sobre lo ocurrido con el nuevo crédito FMI 2025 (casi exactamente lo mismo que en 2018: primero firma del crédito, ausencia de dictámenes previos de control y armado posterior del expediente administrativo para intentar subsanar lo insubsanable) todavía tiene chances de ser planteada.
Documentación consultada:
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Dictamen 25.829, causa CFP 3561/2019/6/RH1, 14/10/2026, 28 páginas (texto íntegro; especialmente pp. 3-14, 17-27).
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Recurso de apelación, causa CFP 3561/2019, 5/2/2026, 84 páginas (especialmente pp. 49-55 y 74-79).
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Decretos 239/2021 y 87/2026, texto oficial: y
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Convención Interamericana contra la Corrupción (ley 24.759, art. II); Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (ley 26.097, arts. 3 y 36); ley 27.148, art. 9; CPPN, art. 443. Textos oficiales en argentina.gob.ar.
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Antecedentes respaldados: MPF, cohecho en Mar del Plata (5/12/2025); y caso Gerala (19/10/2026).
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