Transparencia ma non troppo

Todos tenemos acceso a la info pública, pero algunos tenemos más acceso que otros

 

El 29 de septiembre de 2016, en la primera página del Boletín Oficial, se publicó la Ley de Acceso a la Información Pública (Ley 27.275). Esta normativa venía siendo reclamada por gran cantidad de operadores jurídicos, académicos, organismos de derechos humanos, organizaciones sociales y empresarias, de la sociedad civil, medios de comunicación y demás etcéteras, en gran parte con el objeto de establecer reglas de control de la gestión del Estado. En otros pocos casos, para el empoderamiento en el ejercicio de otros derechos. Cada época tuvo lo suyo y el decreto 1172/03, que fue pionero en su momento al prever el acceso a la información pública en el marco del Poder Ejecutivo, fue reemplazado por la nueva ley que alcanza a todos los poderes del Estado.

La Ley 27.275 estableció un plazo de un año para su reglamentación y entrada en vigencia. A lo largo de ese tiempo el PEN la reglamentó para su ámbito y lo propio hicieron el Congreso Nacional, los Ministerios Públicos y el Consejo de la Magistratura. Así comenzó a regir la nueva normativa, el 29 de septiembre de este año. Sin noticias de la Corte Suprema, sujeto obligado como cabeza del Poder Judicial.

Recién el pasado miércoles 27 de diciembre la CSJN hizo su aparición. Con la elegancia que la caracteriza, dejó en claro quién regula qué cosa, hasta dónde y cuándo, mediante la acordada 42. Como en casi todas las cuestiones relevantes de los últimos tiempos, con posiciones distintas por parte de los Sres. Ministros. Horacio Rosatti planteó una disidencia que recoge algunas de las críticas que se plantearán aquí, así que iremos primero por un análisis de la posición mayoritaria de los otros cuatro jueces de la Corte.

El objetivo de la acordada sería la aplicación de la ley de acceso en el marco del Poder Judicial de la Nación. Lorenzetti, Highton, Rosenkrantz y Maqueda consideraron que la ley entró recientemente en vigencia —tres meses es apenas un instante fugaz para los tiempos judiciales— y que tiene el "encomiable" (sic) objeto de garantizar el efectivo derecho de acceso, promover la participación ciudadana y la transparencia. Dicho ello, la mayoría agrega que comparte los principios que inspiran la norma y plantea una serie de antecedentes existentes desde 2004 en los cuales se adjudica, y es cierto, una serie de medidas para difundir las decisiones judiciales.  No está allí el nudo, sino en lo que se acuerda hacer. Y en quién fija las reglas. Y cuándo.

En primer lugar, los jueces declaran que la ley es consistente con los principios de acceso, publicidad y transparencia que viene desarrollando la Corte, por lo cual el Tribunal ha de establecer su reglamentación en los aspectos que le resulten aplicables. ¿Y si hubieran entendido lo contrario? ¿Cuál sería el argumento para que, sin caso controvertido, se decidiera excluir a la Corte de la aplicación de la ley de acceso? La alarma se justifica porque han existido antecedentes en esa línea: algunas acordadas de 2013 sobre ingreso democrático al Poder Judicial, creación de cámaras de casación u otras reglas de declaraciones juradas o del impuesto a las ganancias dan fe de lo dicho.

Pero esta vez podemos respirar aliviados, porque la Corte estimó que la ley era compatible con sus propios valores y, por lo tanto, le puede ser aplicable. Quince meses más tarde y en versión libre, como se verá.

La acordada 42 dispone que el régimen de la ley de acceso no es válido para aquellos documentos o actos que tengan un procedimiento propio previsto por una ley (esto es inobjetable) o se rijan ya por una regla o procedimiento dispuesto por el tribunal. En tal caso, nada cambia. Literalmente “el procedimiento previsto en la ley no podrá sustituir la aplicación y sujeción a las normas procedimentales que regulan la actuación jurisdiccional o de superintendencia de esta Corte”. Releí tres veces la ley de acceso y no encontré esta posibilidad de excepción.

La acordada también designa como responsable del acceso a la Dirección de Relaciones Institucionales. Cuando fija sus funciones dice: “La dirección rechazará sin otro trámite toda solicitud que no se refiera a información en poder de la CSJN”.

Es decir, la ley reclama al Poder Judicial el establecimiento de responsables de acceso y mecanismos de quejas por denegación, pero la Corte sólo dará información sobre su propia actividad. Más adelante, al regular las condiciones de los pedidos de acceso, dice que “la solicitud deberá referirse exclusivamente a documentos o información pública incorporada en cualquier tipo de actuación que obre en poder de este Tribunal”. Entonces, ¿quién se hace cargo de la información pública del Poder Judicial?

Al final de la acordada hay un reenvío que sostiene que el acceso a la información de otros tribunales o de otras dependencias del Poder Judicial debe estar sujeto a la regulación por parte del Consejo de la Magistratura. Pero, rebuscando antecedentes, resulta que en la acordada 15/13 (citada elogiosamente en los considerandos) la propia Corte fija las reglas para la publicación de decisiones de cámaras y tribunales orales (también juzgados, en muchos casos), acaparando de esta manera la difusión de información del Poder Judicial a través del CIJ que elogiosamente decide mantener como vía de publicidad activa.

Todo esto pondría en dificultades a un docente de derecho a la información para explicar semejantes contradicciones, porque los artículos de la Constitución sobre las facultades de la CSJN y del Consejo de la Magistratura están fijados desde 1994.  Máxime, porque el Consejo de la Magistratura creó su propia agencia el 23 de noviembre de 2017 por la resolución 457/2017, pero entre los sujetos alcanzados no se prevén ni juzgados, ni cámaras ni tribunales orales y luego llamó a concurso para elegir al responsable de la agencia.

Por último, la Corte avanza en definir características de plazos —sólo cuentan los días hábiles judiciales, no los de los mortales como fija la ley—; establece que las decisiones de los funcionarios a cargo se deberán recurrir ante el presidente de la Corte; y fija que el sitio web institucional es la vía de difusión de la transparencia activa, junto con el Centro de Información Judicial. (Vgr., nuevamente aplica la acordada 13). A la obligación que fija la ley de publicar las actas de deliberaciones de los cuerpos colegiados así como los dictámenes jurídicos y versiones taquigráficas, la acordada indica que ello se cumple con la difusión de la decisión alcanzada. Aunque no necesariamente ilegal es una salida restrictiva, sobre todo en términos de acervo histórico de la documentación en casos relevantes.

Pero al terminar la lectura queda un vacío imposible de disimular. El artículo 28 de la ley de acceso establece que el Poder Legislativo, el Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistratura deben crear, cada uno de ellos, "un organismo con autonomía funcional y con competencias y funciones idénticas similares a la Agencia Nacional de Información pública". Y agrega: "La designación del director de cada uno de dichos organismos debe realizarse mediante un procedimiento de selección abierto, público y transparente que garantice la idoneidad del candidato".

Así lo hizo el Ministerio Público Fiscal con la resolución 2757/17 que creó la Agencia de Acceso y dispuso un mecanismo análogo al del Ejecutivo (apertura a adhesiones e impugnaciones y audiencia pública) para nombrar a su titular. En la misma línea fue el Consejo de la Magistratura con la resolución 457/17 y el llamado a concurso publicado en su web. El Ministerio Público de la Defensa también avanzó un paso más y convocó a un concurso público para seleccionar al titular de la Agencia (resolución 935/2017).

Intenté ver en la acordada 42 de la CSJN cuál es el perfil de funcionario que se propondría, cuál sería el mecanismo abierto y participativo y qué organismo con autonomía funcional y con competencias y funciones similares a la Agencia Nacional de Información Pública desarrollaría esta actividad en el ámbito de la Corte. Quien leyendo la posición de la mayoría en la acordada pueda dar respuesta a estos interrogantes, aparecerá en la próxima edición de esta columna con mención de honor.

La disidencia de Rosatti, en la cual se prevé la creación de una Dirección de Acceso a la Información Pública y la designación de su titular por un plazo de 5 años mediante un "procedimiento de selección abierto, público y transparente", muestra un mayor apego a los principios de la ley. También profundiza con acierto en el desarrollo de estándares de difusión primaria y transparencia activa. La posición redactada en soledad surge como un cartel luminoso en el final de la acordada, destinado a destacar las principales omisiones de lo decidido por la mayoría.

Last but not least. Nobleza obliga: resulta que este Cohete despegó hace poco y, entonces, no les pudimos contar que la ley de acceso, pocas horas antes de su entrada en vigencia, recibió de premio un DNU que limitó, al decir de muchas organizaciones de la sociedad civil, facultades y autonomías de la Agencia Nacional encargada de garantizar su aplicación en el ámbito del Poder Ejecutivo.

 

Damián Loreti es abogado y profesor universitario

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