Descorrer el velo

La prohibición de despidos y la ficción de las unidades autónomas en grupos económicos

 

El Decreto 413 del 26 de junio dispone prorrogar la prohibición de despidos sin justa causa o por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor hasta el próximo 31 de diciembre.

En sus fundamentos, además del Artículo 14 bis de la Constitución y los pactos internacionales de jerarquía constitucional, menciona el documento “Las normas de la OIT y la COVID-19” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), referido a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos.

Cita además la Recomendación 166 del mismo organismo: “Todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o los trabajadores interesados”.

Los grupos económicos violan estas normas, y el pionero en estas prácticas ha sido el grupo Techint, que anunció el despido de 1.450 trabajadores dos días antes del primer decreto de prohibición, el 329 del 31 de marzo de 2020.

 

Nuevas formas de organización e insuficiencias de la normativa laboral

Los grupos económicos transnacionales y nacionales persiguen el control de los mercados y los precios, creando formas de articulación empresaria de una multitud de sociedades aparentemente autónomas, que constituyen una única realidad económica y financiera.

Existe un efecto centrífugo a través de la subcontratación y la aparición de otras empresas subordinadas, pero también un efecto centrípeto que se traduce en la coordinación de las diversas firmas por parte de una sociedad matriz.

Hay una correlación entre estos fenómenos y el auge de la flexibilidad laboral, ya que los objetivos de los grupos económicos no sólo se orientan al control de los mercados y los precios sino a un mayor control de las fuerzas productivas, y el incremento de la plusvalía. Es así como “la empresa con estructura de grupo aparece como una nueva forma de gestión indirecta y flexible de las relaciones de trabajo”.[1]

Esta nueva forma de organizar la producción que implica una nueva forma de acumulación, que se apoya en los avances de la revolución tecnológica, con particular relevancia en la informática y las comunicaciones, no encuentra una respuesta en la normativa laboral vigente, ni siquiera en sus manifestaciones más avanzadas.

Se ha creado “una suerte de brecha, fractura o divorcio que tiene lugar entre un ordenamiento jurídico social que no ha evolucionado de aquel modelo que constituyó su referente durante décadas, y la realidad económica que avanza incontrolada hacia nuevas formas de organización empresarial, marcadas por la pretensión de reducir riesgos, flexibilizando la utilización de la mano de obra y debilitando el poder de los sindicatos. Esta anomia legal, incrementada por el hecho de la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica del grupo de empresas, se traduce en una contradicción permanente: una realidad económica caracterizada por la unidad de decisión del grupo de empresas, frente a una realidad jurídica definida por la prevalencia de la personalidad de cada empresa integrante del grupo con actuación formalmente independiente”.[2]

La diversificación de las actividades por parte de los grupos económicos lleva a la fragmentación productiva y a la división de los trabajadores, que no aparecen como dependientes del grupo sino de cada una de las firmas que lo componen. De esta forma, se agudizan las desigualdades y se generalizan formas de discriminación en el empleo: en cuanto a los salarios, en las condiciones de trabajo, en el convenio colectivo aplicable y en el sindicato que los agrupa.

Las carencias e insuficiencias normativas en el Derecho Laboral argentino resultan innegables. Frente a una moderna estrategia de descentralización y fragmentación productiva coordinada por los grupos económicos, los trabajadores sólo disponen de una panoplia de armas defensivas que datan de una época muy anterior del desarrollo capitalista, la del nacimiento del Derecho del Trabajo, cuando la concentración no había alcanzado los niveles de expansión actuales y los grupos económicos no habían desarrollado aún las estrategias tendientes a combatir la tendencia decreciente de la tasa de ganancia y aumentar la plusvalía a escala mundial.

Las normas contenidas en los arts. 29, 30 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo revelan esas carencias, ya que en todos los casos están basadas en los conceptos tradicionales de “empresa”, “empresario” y “establecimiento” que muy poco tienen que ver con las formas modernas de descentralización productiva, empresas en red y otras conformaciones propias del capital monopolista actual. Estas herramientas jurídicas fueron gravemente deterioradas a partir de las modificaciones impuestas en 1976 por la dictadura cívico-militar.

 

El conjunto económico. El empleador múltiple o complejo

El conjunto económico es aquella forma de unión de empresas en la que sin perjuicio del mantenimiento de la personalidad jurídica, hay una dirección económica única ejercitada por la sociedad dominante. Las sociedades son jurídicamente independientes, pero la dirección es unitaria.

Actúan conforme a una forma coordinada, obedeciendo a una planificación común de recursos y política empresarial conjunta, diseñada por la sociedad dominante o matriz.

En los grupos por subordinación la política viene marcada por la sociedad matriz. En los grupos por coordinación o colaboración la relación es horizontal, y no existe en apariencia una relación de dominación: jointventures, uniones transitorias de empresas, consorcios, contratos asociativos o de colaboración, knowhow, acuerdos comerciales, de cooperación, interconexión, asistencia financiera, etc. En su forma más compleja: las redes de empresas.

El artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”.

Si bien el artículo se refiere a elementos objetivos (control de una o más empresas por otras; relaciones estrechas entre las mismas), empresas relacionadas, subordinadas o de grupo, la reforma de la dictadura introdujo una condición para que los mecanismos de solidaridad previstos puedan operar eficazmente: que hayan mediado “maniobras fraudulentas o conducción temeraria”.

La solidaridad de los integrantes del grupo económico sólo nacería como consecuencia del fraude o de la temeridad, siempre de difícil prueba.

La redacción del Artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo contradice la realidad del capitalismo actual, basada en la máxima concentración y centralización del capital.

Mantener el elemento subjetivo incorporado por la dictadura contradice además el disregard o inoponibilidad de la persona jurídica, que permite develar la realidad económica subyacente detrás de una multiplicidad de sociedades que forman un grupo económico, rasgando el velo de la persona jurídica. El artículo 144 del Código Civil y Comercial de la Nación

Esta teoría –hoy incorporada en el Artículo 144 del Código Civil y Comercial de la Nación– tuvo su primera expresión jurisprudencial en el fallo dictado el 8 de noviembre de 1971 por el doctor Salvador María Lozada en el caso “Swift Deltec”. El juez Lozada rechazó en dicha sentencia la propuesta de concordato presentado por Swift de La Plata en el marco de su concurso preventivo, por cuanto esta sociedad se hallaba bajo control de la corporación multinacional Deltec, extendiendo la quiebra a todas las sociedades integrantes de dicho grupo económico. El fallo fue confirmado en 1973 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Ex juez Salvador Losada. Foto Luciano Ingaramo, Senado Nacional.

 

Rasgar el velo de la personalidad jurídica equivale a sustituir una ficción por la realidad económica.

Si la forma societaria se ha convertido en una máscara que sirve para encubrir la obtención de beneficios a cualquier costo, burlando los derechos de los trabajadores y de la comunidad, se impone el descorrimiento del velo y que la responsabilidad se extienda al patrimonio de las personas que integran la persona jurídica.

Si como consecuencia de la prueba y las constancias del proceso se verifica la existencia de una única realidad económica, determinada por la existencia de una red de empresas o el control de un centro que concentra las decisiones, no es necesario que exista un “elemento subjetivo” para considerar que la responsabilidad por las obligaciones laborales y de la seguridad social debe extenderse a todos los componentes del grupo.

De acuerdo a los juristas uruguayos Ermida Uriarte y Pla Rodríguez, es una ficción mantener el criterio de que son unidades autónomas las que conforman un grupo económico o red de empresas, y engañoso utilizar el mecanismo de la solidaridad.

El conjunto económico revela una unidad empresaria, existe por lo tanto un único obligado respecto a los trabajadores y sería innecesario acudir a las reglas de la solidaridad. Hay una única empresa, un único empleador y un único deudor.

Si partimos de la aparente autonomía de las empresas, nos quedamos en lo formal y superficial, y desconocemos la realidad subyacente.

Por otra parte, la modificación de la dictadura implica una desnaturalización total de la norma original, ya que contiene un elemento subjetivo extraño al objetivo del legislador de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744.

El objetivo del artículo 33 de dicha ley era responsabilizar objetivamente al grupo económico, sin que fuera necesario demostrar una intención dañosa respecto a los trabajadores. La exigencia de demostrar la “conducción temeraria” o “intención fraudulenta” fue incorporada por la dictadura con el objetivo de impedir u obstaculizar que los trabajadores pudieran percibir sus créditos alimentarios, y que los grupos económicos transnacionales y nacionales pudieran evadir su responsabilidad.

El efecto depredador producido por el cuerpo extraño agregado al artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo se tradujo en miles de quiebras que dejaron en la calle a decenas de miles de trabajadores, sin que pudieran siquiera percibir sus indemnizaciones y salarios.

 

Reconocimiento del conjunto económico y reincorporación de trabajadores

Merecen destacarse los fallos judiciales que –superando los obstáculos de la normativa vigente– han resuelto conflictos laborales producidos como consecuencia de despidos violatorios de las normas de emergencia dictadas por el gobierno nacional.

Un ejemplo es la sentencia del Juzgado Laboral de la 10ª Nominación de Rosario que ordena a la codemandada Key Markets SRL reincorporar personal registrado como dependiente de Contact Center & Recovery, firmas componentes de un mismo grupo económico conocido como “Hey Latam”. El fallo la condena además a abonar los salarios adeudados hasta el dictado de la sentencia, previa deducción de lo que percibieran en el proceso concursal de Contact Center & Recovery.

El fundamento de la decisión judicial es la existencia de un conjunto económico, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo y en virtud de los siguientes elementos probatorios:

  • Identidad de socios, objeto social y domicilio.
  • Las y los trabajadores se desempeñaban para ambas firmas en el mismo edificio.
  • Las codemandadas tenían como objeto social los mismos productos, incluyendo análogos sistemas informáticos.
  • Las codemandadas intervinieron ante el Ministerio de Trabajo y ante el Juzgado en forma conjunta y con la misma representación legal.

La Sala I de la Cámara de Apelación Laboral de Rosario, integrada con jueces de la Sala II, rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia, considerando que:

a.     No hay controversia respecto a la identificación de los socios de ambas firmas y la actividad comercial es la misma. Los recibos de pago de remuneraciones y las notas dirigidas a los trabajadores llevan el mismo logo identificatorio de ambas sociedades: “Hey”. Dos de las actoras fueron contratadas inicialmente por Key Markets y siguieron en Contact Center sin solución de continuidad, reconociéndose íntegramente la antigüedad total de ambas.

Se ha probado que existen las condiciones objetivas del conjunto económico (comunidad económica y de intereses de ambas sociedades). No han negado las codemandadas que utilizan la misma plataforma digital de trabajo, que el establecimiento es común.

b.    Afirma –en base al principio de primacía de la realidad– que uno de los elementos fundamentales que corroboran la existencia de la conducción temeraria es la existencia de insolvencia patrimonial en una de las sociedades (Contact Center), mientras en la otra el funcionamiento es normal y existe una evidente capacidad económica para el desarrollo de las actividades comunes.

c.     Dada la estrecha vinculación entre ambas sociedades, considera que han incurrido en una manifiesta ilegitimidad al despedir a los trabajadores y trabajadoras, violando la normativa de emergencia que a partir del Decreto 329/20, y con sucesivas prórrogas, prohíbe los despidos sin causas o fundados en fuerza mayor o falta de trabajo. Afirma que el trámite de un proceso ordinario con la posibilidad de un mayor debate causal y probatorio no sería la vía eficaz para garantizar “una respuesta expedita y rápida a los justiciables que procuran garantizar su fuente de trabajo a partir de su reinstalación laboral”.

d.    El estado falencial de Contact Center no constituye obstáculo alguno para que el juez laboral pueda examinar el accionar de ambas codemandadas y determinar la responsabilidad de las mismas en el ámbito del orden público laboral.[3]

 

Nuestras conclusiones

 

  1. En los casos en que existe un conjunto económico, hay un único deudor respecto a los trabajadores dependientes de cualquiera de las unidades del grupo.
  2. Hay una responsabilidad objetiva del grupo por el hecho mismo de haber sido constituido. Carece de sentido analizar la conducta de cada una de las unidades empresarias para determinar si procede la comunicación o extensión de la responsabilidad frente a los trabajadores.
  3. Debe restablecerse la redacción original del entonces artículo 33 de la ley 20.744: “Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un grupo industrial, comercial, o de cualquier otro orden, de carácter permanente o accidental, o para la realización de obras o trabajos determinados, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores, y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables”.

 

[1] Rullani, E.: Flessibilitá del lavoro e flessibilitá di impresa: le nuoveregoledellosviluppoindustriale, Milán, 1988, p. 94.

[2] Rodríguez Escanciano, Susana, “La coordinación empresarial como estrategia de descentralización productiva; carencias normativas”, en Revista de Derecho Social Nº 15, 2001, p. 114, Ed. Bomarzo, Albacete, España.

[3] Cámara de Apelación Laboral de Rosario, Sala I, “Achával Ayelén c/ Contact Center & Recovery y otros s/Amparo”, Acuerdo N° 203, 4 de junio de 2021.

 

 

 

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