ARTILUGIOS Y ARTIMAÑAS

Las ART discriminan a trabajadores esenciales expuestos al contagio de Covid-19

 

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación señala en su último informe que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) han cubierto a más de 171.000 trabajadores a nivel nacional. El 85% de los casos aceptados se concentran en la provincia de Buenos Aires (89.461) y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (56.624).

El informe del organismo es incompleto y parcial, ya que no refleja la totalidad de los contagios por Covid-19 sufridos por los trabajadores por motivo o en ocasión del trabajo que fueran denunciados como enfermedad profesional, omitiendo el número de casos rechazados y la cantidad de fallecidos.

Recordemos que el Decreto 367/2020 en su artículo 1° no incorpora al Covid-19 como enfermedad profesional a la lista que elabora y revisa el Poder Ejecutivo, sino que sólo lo reconoce como una “enfermedad presuntivamente profesional, no listada”. Las y los trabajadores que cumplen actividades declaradas esenciales, exceptuados del aislamiento, que contraigan el coronavirus, deben considerarse afectados por una enfermedad profesional no listada.

El artículo 4 referido a los trabajadoras y trabajadores que cumplen tareas en hospitales, sanatorios, centros de salud, dispensarios o cualquier unidad de asistencia sanitaria estatal o privada, cualquiera sea la actividad o profesión en que se desempeñen: medicina, enfermería, transporte, administración, mantenimiento, etcétera, establece una presunción más favorable: considera que la enfermedad Covid-19 “guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada”, que sólo podría ser conmovida si “se demuestra, en el caso concreto, la inexistencia de este supuesto fáctico”.

De acuerdo al artículo 6 de la ley 24.557, texto del Decreto 1278/00, estas enfermedades no listadas requieren para ser reconocidas un procedimiento y resolución de carácter administrativo a cargo de la Comisión Médica Central. Debe probarse que la causa directa e inmediata es la ejecución de las tareas, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo “tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia”.

De acuerdo al Decreto 368, una vez efectuada la denuncia la ART debe otorgar la cobertura inmediata de prestaciones médicas, farmacéuticas y dinerarias. Pero el reconocimiento definitivo de la enfermedad como profesional se realiza a través de un procedimiento ante la Comisión Médica Central.

 

 

Negativa de las ARTs a cubrir casos de contagio de trabajadores esenciales

En la provincia de Santa Fe y en la mayor parte de las provincias, las ARTs rechazan la cobertura de casos de contagio de trabajadores esenciales con el siguiente texto:

“Por medio del presente le informamos a Ud. que, acorde al DNU 367/20, la cobertura de casos Covid-19 constituye una excepción en el sistema de riesgos del trabajo (…) y su inclusión es de carácter transitoria mientras perdure el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el gobierno nacional. Habiendo finalizado el mismo, corresponde el rechazo de la denuncia realizada al referirse a una enfermedad profesional no listada, debiendo su tratamiento seguir el procedimiento especial del ap. 2 inc. b) Art. 6 de la ley 24.557”.

La negativa a prestar asistencia a los trabajadores esenciales a través de la explotación de la estrechez protectoria y los defectos del texto del Decreto 367/20 no puede justificarse a la luz de los fines perseguidos por el mismo y las normas generales de protección adoptadas por el gobierno.

Es cierto que el decreto establece un plazo de sesenta días para considerar al coronavirus como enfermedad presuntivamente profesional: en el caso de los trabajadores esenciales desde el fin del aislamiento social preventivo y obligatorio; y en el caso de los trabajadores de la salud desde el fin de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por el Decreto 260/20.

No se comprende cuál es el motivo de esta diferencia. La exposición al riesgo continuará existiendo mientras dure la pandemia para ambos sectores de trabajadores. Y es evidente que el virus –hoy mucho más que hace siete meses, cuando se dictó el DNU 367/20– circula y golpea con intensidad, acrecentándose el número de contagios y muertes, sobre todo en el interior de nuestro país.

Es cierto que el gobierno y las provincias han buscado flexibilizar las medidas de “aislamiento social preventivo y obligatorio” (ASPO) dando paso al llamado “distanciamiento social preventivo y obligatorio” (DISPO). Pero estas denominaciones no pueden ocultar las realidades concretas de las diversas provincias y regiones: las flexibilizaciones, los avances y retrocesos y las medidas de emergencia que imponen la circulación del virus y el aumento de los contagios. Es evidente que –como lo demuestran los sucesivos Decretos de Necesidad y Urgencia y los decretos de los gobernadores de las provincias– se están endureciendo las medidas restrictivas en todo el país, y que el hecho de que –como excepciones a las mismas– se haya dispuesto la autorización de determinadas actividades, no implica de ningún modo que se haya llegado al final de la situación de emergencia.

Frente al incremento de los riesgos y contagios en todo el país, particularmente en la provincia de Santa Fe y sobre todo en la ciudad de Rosario, no puede justificarse el rechazo de las denuncias por parte de las ARTs con el argumento del fin del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, por cuanto las restricciones continúan y en muchos lugares se ha dispuesto el retroceso a la fase 1. En síntesis, aun cuando no se hable de “aislamiento social preventivo y obligatorio”, los efectos de las medidas siguen siendo los mismos.

Por otra parte, constituye un absurdo que el Decreto 367/20 se considere en vigencia para la Ciudad de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires y no para el resto de las Provincias.

 

 

Competencia originaria de la Comisión Médica Central

El artículo 3 del Decreto 367/00 establece que la Comisión Médica Central, dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, es el órgano con competencia originaria que puede confirmar la presunción y la existencia de la relación directa e inmediata de la enfermedad con el trabajo cumplido por quienes están exceptuados del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio.

La Comisión Médica Central podrá invertir la carga de la prueba a favor del trabajador, cuando constate la existencia de un número relevante de infectados en actividades realizadas en el mismo contexto y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos que determinen la probabilidad cierta de que el contagio se haya producido en ocasión del cumplimiento de las actividades declaradas esenciales.

El otorgamiento de esta competencia originaria a la Comisión Médica Central, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es arbitrario e ineficaz, además de inconstitucional, ya que impide o dificulta la posibilidad de que los trabajadores puedan intervenir en el trámite, sobre todo si se trata de personas que viven en las provincias, y más aún en estas circunstancias.

Se trata de cuestiones de carácter urgente, ya que de esta resolución depende el reconocimiento en el caso concreto del coronavirus como enfermedad profesional, y es altamente improbable que la Comisión Médica Central pueda cumplir en un tiempo razonable los fines que le asigna el DNU 367.

Los requisitos exigidos por la Resolución 59/2020 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación para la presentación de las denuncias complican aún más la situación de los afectados, ya que su cumplimiento depende de su empleador:

  1. Estudio de diagnóstico de la entidad sanitaria incluida en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (REFES) creado por el Ministerio de Salud de la Nación, con resultado positivo por coronavirus Covid-19, firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente.
  2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales así como las jornadas trabajadas durante la dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio del DNU 297.
  3. Constancia de dispensa otorgada por el empleador conforme artículo 6 del DNU 297/20 que demuestre su afectación a servicios esenciales, en el que conste: a) Nombre del empleador, CUIT; b) Nombre y apellido y DNI del trabajador.

 

 

Insuficiencias de la normativa vigente

Se afirma en los considerandos del DNU 367/2000 que “con la sanción de la Ley 24.557 nuestro país ha adoptado un régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, inscripto, en razón de varios de los principios e institutos que lo sustentan, en el concepto amplio de la seguridad social”. “Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la necesidad de implementar acciones destinadas a preservar las condiciones de vida y de trabajo de los sectores en riesgo”.

La conducta de estas aseguradoras de riesgos del trabajo, que constituyen el eje principal del pretendido “subsistema de Seguridad Social”, viola los objetivos del DNU 367/20 e incurre en una grave conducta discriminatoria al negar sistemáticamente la asistencia a las víctimas del Covid-19 en los momentos más difíciles para quienes se desempeñan en actividades esenciales, cuando se encuentran expuestos a los mismos riesgos que los y las trabajadoras de la salud.

El derecho a la Seguridad Social está incluido entre los derechos fundamentales, como surge de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, del Pactos de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.

Las frecuentes negativas de las ART a aceptar el coronavirus como enfermedad laboral lleva a situaciones de virtual desamparo para el trabajador afectado, ya que en tales casos su empleador deberá otorgarle la licencia paga por enfermedad inculpable por el lapso previsto en la Ley de Contrato de Trabajo: 3, 6 o 12 meses, y concluida la misma –por aplicación del artículo 211 de la misma ley– la reserva del empleo por un año sin derecho a remuneración. Estas negativas sistemáticas a cubrir los casos de contagio por coronavirus de los y las trabajadoras esenciales determina que la enfermedad deba ser cubierta por las obras sociales o el sistema público. Frente a la negativa de las ART, los trabajadores afectados deben recurrir a la Justicia Laboral –a través de acciones de amparo o procedimientos abreviados– a los fines de que se reconozcan sus derechos a las prestaciones asistenciales y dinerarias.

Es necesario que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación publique estadísticas que abarquen todo el país, que incluyan la cantidad de contagios y muertes producidas por el Covid-19 en las fábricas y demás lugares de trabajo.

Pero, fundamentalmente, creemos que es indispensable la incorporación del coronavirus en el listado de enfermedades profesionales, superando las insuficiencias del DNU 367: las diferentes presunciones, el alcance limitado a trabajadores de la salud y esenciales y la competencia originaria de la Comisión Médica Central, por cuanto dichas normas no contribuyen a garantizar la cobertura de los contagios en las empresas, en momentos en que nuestro país registra un crecimiento exponencial de los mismos, en gran medida como consecuencia de los incumplimientos de las normas de prevención por parte de los empleadores y de las aseguradoras de riesgos del trabajo.

 

 

 

 

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