El plan de cercenar derechos

La supresión de derechos laborales en la dictadura

 

Este año se cumplen cuarenta años ininterrumpidos de democracia. Debo admitir que las políticas de memoria, verdad y justicia que impulsaron los gobiernos de Néstor Kirchner y Cristina Kirchner, y que continuaron en el actual gobierno, fueron una reparación necesaria frente al flagelo de la dictadura cívico-militar que padeció nuestro país entre 1976 y 1983.

Sin embargo, quedan deudas pendientes, y dichas políticas de reparación deben extenderse a la legislación dictada durante el gobierno de facto, que ha estructurado un andamiaje jurídico que rige, todavía, en distintas materias. Entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre de 1983 se estipula que los militares sancionaron más de 1.700 leyes y 18.000 decretos. Para ello se valieron de la Comisión de Asesoramiento Legislativo (CAL) que, integrada por militares, pretendió borrar todo vestigio de democracia del Congreso de la Nación. Se sabe que a las reuniones de la CAL, que funcionaba en el Senado, podían concurrir únicamente los grandes empresarios, y el plexo normativo creado fue a la medida de los grupos económicos concentrados de poder. Ejemplo de ello es la ley de entidades financieras, que aún se encuentra vigente.

Para ejecutar el plan económico de la dictadura, resultaba imprescindible cercenar los derechos laborales que habían sido consagrados en la Ley de Contrato de Trabajo, de autoría de Norberto Centeno, apenas dos años antes.

Siempre hago el ejercicio de recordar los derechos laborales y artículos que fueron mutilados por la Ley de facto 21.297 —fueron 27 supresiones y 99 modificaciones—, porque no podemos claudicar en la lucha de que se legisle para recuperarlos. Menos en momentos en los que se pretende desconocer la garantía constitucional de protección al trabajo consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Cuando tuve el honor de ser legislador nacional, impulsé la sanción de leyes que recuperaron parte de esos derechos, pero ello no fue con poco trabajo.

Entre los derechos que consagraba la Ley de Contrato de Trabajo original y que fueron eliminados y aún no han sido recuperados, puedo mencionar:

* La obligación de preferir, en igualdad de condiciones, a los trabajadores del propio establecimiento para cubrir cargos superiores, y a los trabajadores vinculados por contrato eventual o de temporada para cubrir cargos permanentes (artículo 90).

* El salario mínimo profesional (artículos 131 y 132).

* El derecho del trabajador a considerarse despedido —con derecho al cobro de indemnizaciones— en caso de haber sido objeto de suspensiones menores a treinta días, cuando estas fueran injuriosas o agraviantes (artículo 242).

* La necesidad de someter a un procedimiento previo y a solicitud de autorización, con participación del sindicato, las decisiones relativas a despidos, suspensiones o modificaciones contractuales que comprendan a una pluralidad de trabajadores (artículo 276).

* La posibilidad de aplicar, en el caso del trabajador varón, el recargo indemnizatorio —equivalente a un año de remuneración— por despido dentro del período de protección por matrimonio (artículo 299).

* Referido al derecho de huelga, fueron derogados los artículos 243, 244 y 245. El artículo 243 disponía que la huelga, así como medidas de acción directa, sólo suspendía los efectos de la relación laboral (no la extinguían), que la participación en ella del trabajador en ningún caso constituía causa de despido, y que importaba un trato desigual y discriminatorio la no reincorporación de parte del personal involucrado en una huelga una vez que esta hubiera cesado. El artículo 244 prohibía al empleador contratar trabajadores a fin de sustituir o reemplazar a los que permanecían en huelga, así como adoptar medidas disciplinarias contra ellos. El artículo 245 declaraba el derecho del trabajador a percibir su remuneración correspondiente a los días de huelga cuando esta obedeciera a una falta del empleador. Estos tres artículos fueron suprimidos.

* En cuanto a la tercerización, la Ley de facto limitó la responsabilidad solidaria de las empresas principales, modificando el esquema previsto en la LCT (artículo 32) en la que se preveían dos situaciones: a) cuando la tercerización correspondía a servicios que hicieran a la actividad principal o accesoria de la empresa principal, la norma preveía la responsabilidad solidaria de ambas frente al trabajador dependiente de la contratista; b) cuando la tercerización recayera en obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento de la empresa principal, y dentro de su ámbito, disponía que la relación laboral era con la empresa principal, especialmente a los fines de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo y la representación sindical. La ley de la dictadura cívico militar reemplazó ambas previsiones, suprimió el carácter de empleador de la empresa principal cuando la subcontratación recayera sobre la actividad específica propia del establecimiento, estableció para tal supuesto sólo la responsabilidad solidaria de la empresa principal y eliminó esta responsabilidad solidaria cuando la subcontratación hiciera a la actividad principal o accesoria.

* Para los casos de grupos económicos, la LCT preveía la responsabilidad solidaria de todas las empresas integrantes del grupo frente a las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y los organismos de la seguridad social (artículo 33). La ley de la dictadura limitó tal solidaridad a los casos en que hubieran mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Los beneficios de los alcances de esta modificación fueron las grandes corporaciones nucleadas en grupos económicos. Esta norma trajo aparejada la frustración de derechos de los trabajadores, ya que la solvencia del grupo económico pasó a segmentarse y el vaciamiento de una sociedad del grupo —la que hubiera registrado al trabajador como dependiente— posibilitaba la irresponsabilidad del resto. Así, las corporaciones maximizaban ganancias a costa de sus empleados y también del Estado.

* La ley de la dictadura cívico militar suprimió también la participación de los trabajadores y su representación sindical en la organización de la empresa (artículo 69).

* El libre acceso a los libros y documentación de la compañía para controlar las ventas y utilidades cuando existía un sistema de comisiones o porcentajes sobre las ventas (artículo 120).

* Se eliminó el derecho de los sindicatos a ser consultados sobre los sistemas de control de personal (artículo 78).

* Se eliminó el derecho del trabajador a ser oído antes de la aplicación de sanciones, disponiendo un plazo de treinta días para que el dependiente cuestionara la sanción (artículo 72).

* Se suprimió la caducidad de las suspensiones como antecedente, a los doce meses de su aplicación (artículo 75).

* En cuanto al plazo de caducidad para el inicio de una acción de responsabilidad por parte del empleador contra el trabajador por daños graves e intencionales causados por este en los talleres o instrumental de trabajo, la ley de la dictadura cívico militar modificó el plazo de treinta días que preveía la LCT y lo llevó a noventa (artículo 149).

* Se redujo a cuarenta y cinco días, los sesenta previstos en la LCT para la comunicación patronal de la fecha de iniciación de vacaciones; facultó a la autoridad administrativa a autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos al previsto por la ley (entre el 1º de octubre y el 30 de abril) (artículo 168).

* Se derogó la previsión de que, si al momento de la extinción del contrato el trabajador tuviera pendiente el goce de su licencia correspondiente a períodos anteriores, el empleador debía abonarle una compensación equivalente a dos veces y media el valor correspondiente a los períodos adeudados (artículo 170).

*La deuda continúa con el artículo 21 que establecía que se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponda al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, aun cuando el mismo fuese omitido.

*El artículo 108 original, decía consagra que cuando el trabajador sea remunerado a base de comisión, esta se liquidará sobre las operaciones concertadas, con prescindencia de su resultado.

*El artículo 112 original decía, sobre los salarios establecidos por hora, pieza u otra forma de destajo en las convenciones colectivas o acuerdos celebrados con intervención de la asociación profesional pertinente, que se podrá determinar en cada caso el ritmo de producción para una jornada normal y habitual de ocho horas, que garantice la percepción de un salario suficiente, nunca inferior al establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o en su defecto al salario mínimo, vital y móvil.

Los mencionados fueron sólo algunos de los derechos laborales conculcados por la dictadura cívico militar.

Recuperar la dignidad para las y los trabajadores argentinos a través de la restauración de derechos eliminados se vuelve necesario para oxigenar y revitalizar la democracia.

 

 

 

 

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