Cortar de cuajo el contexto

Existen herramientas legales vigentes y concretas para erradicar a tiempo los climas de odio

 

“Saludos compa. Va a salir todo bien. ¡Vamos a vencer! Abrazo para los pibes”, dice Olexandr Levchenko en un video que grabó para sus amigos marplatenses y que se viralizó en las redes mientras se encontraba guarecido en algún punto de la ciudad de Kiev.

 

 

 

 

Con 31 años, Levchenko es ahora uno de los típicos jóvenes de cabeza rapada que componen los grupos de milicias ucranianas dispuestas a aniquilar a la mayor cantidad rusos que se topen por el camino. El detalle es que hace poco más de un año estaba preso en la Argentina, de donde fue expulsado luego de una condena por integrar la organización neonazi “Bandera Negra”, dedicada a cometer crímenes de odio.

En efecto, Levchenko emigró de muy chico junto a su familia a la Argentina para radicarse en Mar del Plata. En ese entonces nadie sospechaba que su interés y fanatismo por el material bélico de la Segunda Guerra Mundial lo convertiría en un fanático de Adolf Hitler y que pasaría a formar parte de grupos violentos de la zona, a tal punto que en 2018 la Justicia Federal marplatense lo encontró culpable de formar parte de una asociación ilícita dedicada a atacar personas.

La pena que entonces recayó contra Levchenko y otras siete personas fue de prisión efectiva. En su caso, se impuso una pena más alta de nueve años y medio, con la accesoria de expulsión del país. De modo que luego de estar preso casi tres años, Migraciones hizo efectivo su “extrañamiento” a Ucrania, a principios del 2021. Claro que, en vez de seguir cumpliendo la pena en su país de origen, como muchos otros criminales, terminó siendo reclutado como mercenario. Y en vez de villano, pasó a ser considerado un patriota. Un combatiente.

En el fondo, Olexandr Levchenko es el mejor ejemplo de que no es un mito que grupos filonazis componen las huestes de los ejércitos de Zelenski. En este caso quedó probado por la Justicia argentina. Y la prueba demostró que no se trataba de un lobo suelto, sino que era parte de una verdadera estructura, mano de obra dispuesta para los verdaderos climas de odio, que la justicia pudo desactivar a tiempo.

 

 

Climas de odio y ley 23.592

El rebrote de odio que estamos viendo hoy en día pone sobre la mesa varias discusiones pendientes en nuestro país, en especial sobre si existen instrumentos legales suficientes para prevenir y sancionar actos que pongan en jaque la convivencia democrática.

El asunto es un tema espinoso que debe analizarse relevando algunas pautas legales y parámetros axiológicos existentes, que nos pueden ayudar a problematizar y encarar la cuestión con mayor complejidad, de manera que los poderes del Estado puedan actuar en forma eficaz.

La historia demuestra que los climas de odio son hechos que se fogonean –deliberadamente– desde ciertos sectores y calan hondo en la consciencia de los incautos, fomentando un grado de virulencia que puede estallar en actos de violencia y pasaje al acto. Se trata de una olla a presión que debe ser desactivada a tiempo, pues siempre está la posibilidad de que ponga en funcionamiento la mano de obra ilegal dispuesta a ejecutar los designios del contexto incitado.

Las teorías comunicacionales hipodérmicas han intentado explicar cómo estos climas de odio operan en escalada: van ganando y perforando la subjetividad social al punto que llegan a generar actos de venganza de clase, pero también aparece la venganza política, despertando la racial y hasta la xenófoba.

El punto está en los ejecutores, los esbirros como mano de obra (movilizada o por su propio designio) capaces de darle forma y pasar de la simple incitación y propaganda al daño, lesión, ataque y, finalmente, al magnicidio, atentado o asesinato político.

Cuando Hanna Arendt bucea en los orígenes del antisemitismo [1] detecta en la raíz de los pogroms el clima de odio necesario que escala de los ejecutores específicos a la propia población, que asume el rol del verdugo a través del linchamiento. Es el pasaje que va desde la llamada “Noche de los cuchillos largos” (“Nacht der langen Messer”, la purga política de 1934, por el cual las SS llevan a cabo una serie de asesinatos políticos) a “La noche de los cristales rotos” (“Kristallnacht”, ataques durante la noche del 9 al 10 de noviembre de 1938 contra ciudadanos judíos por las tropas de asalto de las SA junto con la población civil). Y en el fondo, tal como lo demuestra Arendt, lo que está debajo de estos hechos es la enfermedad del odio, la inyección de cierta incapacidad para sentir a los otros, la obnubilación que impide que las personas puedan distinguir lo está bien de lo que está mal.

No hace falta ser un gran conspirador, la historia está llena de ejemplos como estos. Antes de un intento de asesinato político suele haber un contexto social y simbólico preparado, un “olor en el ambiente”. Lo importante es cortar de cuajo este contexto, y para eso deben existir herramientas legales específicas por parte del Estado.

En la Argentina, las raíces del odio son complejas. La ley 23.592 fue sancionada en 1988 a partir de un proyecto presentado por el entonces senador Fernando de la Rúa, quien tomó un viejo proyecto de Raúl Alfonsín que en 1984 intentó –por primera vez– poner freno a la cultura discriminatoria heredada del terrorismo de Estado, y que terminó fracasando. Aquel era –quizás– un tanto más ambicioso y contemplaba catálogos de situaciones específicas. La ley de 1988 es bastante genérica, establece actos discriminatorios como delitos basándose en el artículo 16 de la Constitución Nacional, que determina que comete un acto discriminatorio aquel que restrinja o menoscabe las bases igualitarias expresas en dicha Constitución.

Considera particularmente “los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.” Además de elevar en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal, establece en su artículo 3 que “serán reprimidos con prisión de 1 mes a 3 años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas”.

Es decir, ya en función de este artículo 3, la ley 23.592 intenta prevenir y sancionar actos de odio, aun en su etapa previa ideológica (de propaganda). Ello más allá de la discusión teórica constitucional sobre la penalización del curso de manifestación de ciertas ideas, pues el legislador parece haber establecido una política criminal clara contraria a toda forma de discriminación basada en manifestaciones de odio y supremacismo.

Si bien la ley 23.592 no lo establece específicamente, la conducta de la prensa, medios de comunicación y redes sociales deben ser tenidos muy en cuenta en el espíritu para el que la ley fue creada. Ello sin perjuicio de evitar avanzar sobre la libertad de expresión. Ahora bien, ello no implica que esos mecanismos de difusión puedan reproducir una escalada subliminal o expresa que aliente conductas que el legislador ha intentado evitar.

En tal sentido, la propia Corte Suprema de la Nación ha dicho que las expresiones de odio dirigidas, en forma cierta e inminente, a causar actos de violencia contra personas o grupos, no tienen protección constitucional [2].

Una política criminal orientada a perseguir, investigar, juzgar y sancionar los hechos que establece la ley 23.592 debería permitir cortar y evitar el efecto “bola de nieve” de los climas de odio, impidiendo que se conviertan en hechos más graves. Detectarlos en sus fases más tempranas es evitar que se transformen en atentados y crímenes aberrantes.

 

 

 

El juicio de Mar del Plata como paradigma

Un claro ejemplo de conductas de odio de las que venimos hablando es el que hemos mencionado al comienzo de esta nota. El caso del grupo de neonazis “Bandera Negra”, investigado y juzgado entre 2012 y 2018, representa una suerte de modelo de tratamiento del problema por parte de la Justicia federal, que pone en funcionamiento los aspectos de la ley 23.592 ya reseñada.

De hecho, ese trato a tiempo y su visibilización logró entonces cortar de raíz una situación de odio que venía escalando en la ciudad balnearia y que se mezclaba en algún punto con el juzgamiento –en paralelo– a las bandas de derecha como la CNU y la Triple A en las décadas del '60/'70.

Desde ya que este esfuerzo tiene que ver con una mancomunión institucional, pero especialmente a partir de las pautas fijadas por la entonces procuradora general Alejandra Gils Carbó, quien dotó a la estructura del Ministerio Público Fiscal de la Nación de Mar del Plata de un esquema coordinado para encarar el problema. La faz investigativa contó con un trabajo de equipos que detectaron patrones en hechos que tenían una apariencia de ser aislados o no conectados entre sí (de lo contrario, y de no haberse asumido este criterio político criminal, los hechos habrían terminado siendo juzgados –cada uno en forma aislada– por la Justicia penal provincial, perdiéndose el sentido estructural del problema del odio).

Lo que el Ministerio Público pudo acreditar entonces es que el modus operandi de la organización “Bandera Negra”, al menos desde el inicio de 2014, incluyó la realización de un conjunto de actos conectados entre sí, con una misma carga de sentido, en una primera fase de exteriorización intelectual y en una segunda con acciones lesivas. Todo con una coherencia y sistematicidad. Siempre en función de una trama de odio, el contexto subyacente.

Así, en un primer momento fue a través de pintadas con aerosol de carácter intimidante, con cruces esvásticas, leyendas nazis y descalificativos discriminatorios (fase de desarrollo de incitación y reproducción de ideas de violencia, xenofobia y discriminación). Luego fue tomando forma un “pasaje al acto” (daños y lesiones a personas determinadas en función de aspectos raciales, sexuales, ideológicos, políticos y religiosos).

La violencia desplegada por este grupo de jóvenes de entre 19 y 30 años no tenía como fin únicamente infligir un daño a una persona particular, sino que los hechos trascendieran, generando empatías con su identidad y reproduciendo un clima basado en teorías de superioridad y negacionismo, promoviendo la discriminación racial, alentando a la persecución o el odio contra grupos de personas minoritarios, de género y especialmente vulnerables.

La cantidad de hechos probados en un tiempo relativamente corto (2013/2017), la pluralidad de los mismos agresores, la modalidad, los signos supremacistas y de odio dejados tras los ataques y el tipo especial de víctimas que elegían, indicaban la presencia de una verdadera asociación ilícita que se adecúa a los parámetros de la ley 23.592 con la que se quiso erradicar este tipo de actos. La Justicia Federal no hizo más que poner en movimiento los engranajes de dicho instrumento legal, para evitar que la organización delictiva escalara en su accionar.

La película El credo, filmada por Alan R. Sasiain y estrenada en 2018, no tiene desperdicio: retrata toda la historia del caso y el momento de juzgamiento, pero también el clima social existente en Mar del Plata durante todo el tiempo que operó la organización delictiva neonazi.

 

 

 

 

 

También merece especial consideración la sentencia dictada tras el juicio oral por parte del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata (“Bandera Negra y/o Frente Skinhead Buenos Aires–Mar del Plata” (FSSBA) y su facción femenina, Rosas Rojas”), que considero una pieza de lectura obligatoria para entender acabadamente el fenómeno del odio y su juzgamiento.

Extraigo estos párrafos a título de muestra:

“(…) La apología de verdugos glorificando la imagen de Hitler y consagrada al racismo amerita ser investigada y juzgada, para la cual una vez más debemos reiterar que no podemos considerar a los hechos que se han demostrado en esta instancia como el resultado de simples enfrentamientos juveniles, en algunos casos restándole la trascendencia disvaliosa que conllevan (pintada de esvásticas)… el Estado debe castigar a los intervinientes en este tipo de agrupaciones porque si se espera que los destinatarios pasen a la acción el derecho penal llegaría demasiado tarde” (del voto de los jueces Mario Portela, Roberto Falcone y Bernardo Bibel).

“(…) Todos los hechos hasta aquí referidos resultan agravados por el artículo 2 de la ley 23.592. Ello es así ya que cada una de estos accionares delictivos particulares tuvo por objeto el de ‘destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso’ al que se refiere la norma, y que es inherente al nazismo. No caben dudas en el estadio de la civilización en el que nos encontramos, luego de haber atestiguado la aniquilación de seis millones de judíos a manos del régimen nazi, la persecución de homosexuales y disidentes políticos, los experimentos realizados con humanos en los campos de concentración, entre otros horrores, que la doctrina de la supremacía racial de la raza aria sobre la que se asienta la ideología nazi se traduce en los hechos en la eliminación de aquel considerado diferente. Este móvil es precisamente lo que la norma en cuestión castiga más severamente, por tratarse de delitos de sometimiento: es decir, delitos orientados a que las víctimas dejen de ser lo que son. La trágica implicancia aquí es que cuando la víctima no puede dejar de ser lo que es (porque no puede dejar de ser judía, o dejar de ser homosexual, o dejar de ser trans), no queda para el perpetrador otra solución que su eliminación”.

 

 

Impedir el huevo de la serpiente

En definitiva, el caso de referencia resulta paradigmático y demuestra que existen herramientas legales vigentes y concretas para que, desde la Justicia, se puedan erradicar a tiempo los climas de odio y sus ejecuciones.

Es necesario el esfuerzo de una política criminal y de actores institucionales que se planteen el objetivo de llevar adelante una estrategia legal conglobante. Y hacerlo desde el Estado de derecho, nunca desde los poderes de excepción o a través de mecanismos reñidos con los derechos y garantías ciudadanas (esto último resulta fundamental, pues resultaría paradójico que el remedio se transforme en enfermedad). Mal que les pese a algunos miembros del sistema político, hacer inteligencia política está terminantemente prohibido (ley 25.520).

Vuelvo al principio de la nota. La mano de obra para los climas de escalada de odio muchas veces se ofrece y nace de ese lumpenaje que se mueve silenciosamente en hechos de violencia aislados, aquellos pibes rústicos del delito callejero, o aquellos un poco más sofisticados que poseen algún vínculo con las fuerzas de seguridad, o que directamente se identifican con el hampa, o bajo valores supremacistas, discursos de eliminación del otro. Es en esa línea de penumbra donde yace el huevo de la serpiente. No hay lobos sueltos. Siempre hay una estructura y un ejecutor.

Lo cierto es que es necesaria una alerta temprana para desactivarlos en forma inteligente, coherente y –como dijimos– juzgarlos con instrumentos propios del Estado de derecho.

 

 

 

* El autor es escritor y abogado. El artículo se publicó en La Tecl@ Eñe.

 

[1] Hannah Arendt. Los orígenes del totalitarismo, Alianza, 2006.
[2] Véase CSJN, caso “Amarilla”, en el que se consideró que hay discursos mediáticos que no tienen protección constitucional (doctrina de las llamadas fighting words). Invocada en fallos posteriores para justificar la existencia de expresiones que no merecen protección porque no contribuyen al debate democrático, aun cuando no estuviera en juego en esos casos la aptitud de las expresiones para causar actos de violencia (Así, casos R. 393, L. XXXIV, “Recasens Norberto c/ Editorial Atlántida S.A. y otro s/daños y perjuicios”, 9 de noviembre de 2000; fallos 342:1665 “De Sanctis” y fallos: 342:1777 “Martínez de Sucre”. Al respecto véase: Bianchi, Enrique y Gullco, Hernán, El derecho a la libre expresión. Análisis de fallos nacionales y extranjeros (2 ed.), La Plata, Librería Editorial Platense, 1997, p. 95; también: Gullco, Hernán, La libertad de expresión y el discurso basado en el odio racial o religioso, en Libertad de prensa y derecho penal (vol. 1), Buenos Aires, Editores del Puerto, 1997, pp. 37-60.

 

 

 

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