COVID-19, ENFERMEDAD PROFESIONAL

Una legislación que afecta los derechos de los trabajadores y colisiona con la Constitución

 

El Decreto de Necesidad y Urgencia 367/2020 dispuso en su artículo 1° que el coronavirus se considera “presuntivamente” una enfermedad profesional no listada respecto de las y los trabajadores dependientes que realicen actividades esenciales.

En los casos de quienes cumplan tareas en hospitales, sanatorios, centros de salud, dispensarios o cualquier unidad de asistencia sanitaria estatal o privada: médicos, enfermeros, administrativos,  mantenimiento, que tengan diagnóstico de Covid-19,  el Artículo 4° del Decreto considera que la enfermedad "guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada”. Sólo podría desecharse esta presunción cuando “se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este supuesto fáctico”.

De acuerdo al artículo 6 a) de la Ley de Riesgos del Trabajo, sólo se consideran enfermedades profesionales las incluidas en una lista elaborada por el Poder Ejecutivo Nacional. El coronavirus es una enfermedad cuya etiología es específica, única, de fácil y de rápida expansión en nuestro país y en todo el mundo, y que por su fácil contagio- constituye un riesgo permanente para el conjunto de los trabajadores. No obstante ello, el Decreto de Necesidad y Urgencia 367 no incorpora al Covid-19.

La exigencia de que la enfermedad esté incluida en dicho listado para ser considerada “enfermedad profesional”, viola el Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro país, cuyo Protocolo dispone: “Artículo 1° b) El término enfermedad profesional designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral”.

 

 

La Comisión Médica Central

Ante la denuncia de la enfermedad, la ART no tiene posibilidad alguna de rechazarla y debe otorgar la cobertura inmediata de prestaciones médicas, farmacéuticas y dinerarias.

Pero para el reconocimiento definitivo de la enfermedad como profesional, se le exige al trabajador una resolución favorable de la Comisión Médica Central. Debe probar que la causa directa e inmediata es la ejecución de las tareas, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. La Comisión Médica Central tiene sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En estos momentos el procedimiento previsto es de cumplimiento imposible.

Las frecuentes negativas de las ART a aceptar el coronavirus como enfermedad laboral lleva a situaciones de virtual desamparo para el trabajador afectado, ya que en tales casos su empleador deberá otorgarle la licencia paga por enfermedad inculpable por el lapso previsto en la Ley de Contrato de Trabajo: 3, 6 o 12 meses, y concluida la misma –por aplicación del Artículo 211 de la misma ley— la reserva del empleo por un año, sin derecho a remuneración alguna.

Frente a la negativa de las ART, y el arbitrario e ineficaz, además de inconstitucional procedimiento ante la Comisión Médica Central,  los trabajadores afectados deben recurrir a la Justicia Laboral –a través de acciones de amparo o procedimientos abreviados— a los fines de que se reconozcan sus derechos a las prestaciones asistenciales y dinerarias.

 

 

El contagio en las fábricas

En tres plantas aceiteras del cordón industrial de San Lorenzo, en las que trabajan casi 800 personas, se registraron 14 casos de coronavirus:

  • en Cofco, de Timbúes (12 casos),
  • en Bunge, de Puerto San Martín (1 caso) y
  • en Renopack, de San Lorenzo (1 caso).

Las plantas no han cumplido con los protocolos ante la presentación de casos positivos de coronavirus; una de ellas no informó al Ministerio de Salud cuando tuvo el primer caso positivo, y existen falencias en las medidas de prevención y realización de testeos [1]. El deber de seguridad del empleador consta en el Artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo. Su contenido no puede limitarse al cumplimiento de las normas de las leyes de Riesgos del Trabajo y de Higiene y Seguridad. También forman parte de su contenido los pactos internacionales con jerarquía constitucional, los Convenios 155 y 187 de la OIT, y las normas legales y convencionales referentes a la extensión de la jornada de trabajo, al trabajo insalubre, al descanso entre jornada y jornada y al descanso semanal, que se encuentran en la Ley de Contrato de Trabajo y en numerosos Convenios Colectivos.

La obligación del empleador es la de garantizar un resultado concreto: que el trabajador no sufra daño físico o psíquico alguno por el hecho de trabajar en una empresa. Nuestro Derecho del Trabajo se inclina por el principio de la prevención eficaz, y particularmente el de la máxima seguridad tecnológicamente factible [2]. En consecuencia, no pueden admitirse limitaciones económicas como condicionantes en la adopción de medidas de prevención. Por máxima seguridad tecnológicamente posible ha de entenderse la aplicación en la evaluación, prevención y protección de accidentes, de las reglas de la técnica comúnmente utilizadas en el sector, o por el contrario, ha de exigirse un esfuerzo al empresario para conocer las técnicas de seguridad más modernas e incluso por innovar.

Por aplicación del artículo 1032 del Código Civil y Comercial de la Nación, el trabajador o el colectivo laboral puede retener sus tareas cuando el empresario no ha adoptado las medidas de prevención eficaz tecnológicamente factibles; o cuando no se cumplen los protocolos destinados a prevenir el contagio de Covid-19.  Este derecho a la autotutela de las condiciones dignas de trabajo encuentra respaldo normativo en los Convenios 155 y 187 de la Organización Internacional del Trabajo,  relativos a la seguridad y la salud en el trabajo, que fueron aprobados y entraron en vigencia a través de las Leyes 26693 y 26694, respectivamente, que prevén los siguientes derechos:

  1. A la información sobre las condiciones de trabajo y las normas de prevención. Se trata de un derecho individual y colectivo de las organizaciones sindicales.
  2. A participar, que abarca las condiciones y la organización del trabajo, la prevención y la reparación. En virtud de ello, se impone establecer por ley nacional la obligatoriedad de la elección de delegados de prevención y de la constitución de comités mixtos de salud y seguridad en el trabajo en todas las empresas y lugares de trabajo del país. Hasta hoy, sólo las provincias de Santa Fe y Buenos Aires han establecido la obligatoriedad de los mismos.
  3. A rehusarse a trabajar en condiciones inseguras.      

Los trabajadores tienen derecho a interrumpir su trabajo cuando la urgencia de preservar su integridad psicofísica no admite razonablemente esperar la intervención de la autoridad.  En la situación creada por la pandemia de Covid-19, el peligro inminente de daño no requiere prueba alguna, ni declaración de insalubridad de ningún organismo, ni intimación para que el empleador proporcione los elementos de prevención necesarios, ni decisión expresa de la organización sindical.

 

 

La obligatoriedad de las Comisiones Médicas

El gobierno de la provincia de Santa Fe impulsó la adhesión al capítulo I de la ley 27.348, que determina que los trabajadores deben concurrir obligatoriamente ante la Comisión Médica Jurisdiccional para solicitar la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias.

Así se impide a los trabajadores el acceso directo a la justicia laboral. Conforme al artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones. Al obligar a los trabajadores víctimas de accidentes y enfermedades del trabajo a someterse a un procedimiento ante un órgano que no reviste el carácter de un tribunal, se impone una evidente discriminación de clase, contraria a la ley 23.592, a la Constitución Nacional y a los pactos internacionales con jerarquía constitucional.

La provincia debería delegar facultades a estos organismos que dependen del Estado nacional, adecuando sus normas procesales, cuando las provincias “conservan todo el poder no delegado por esta Constitución”. Sólo a través de una Convención Reformadora que modifique la Constitución Nacional podrían delegar sus facultades reservadas.

Las Comisiones Médicas están compuestas exclusivamente por médicos que no son funcionarios públicos, carecen por lo tanto de estabilidad y los gastos de las comisiones son financiados parcialmente por las ART, por lo que no ofrecen garantías de la debida imparcialidad. Sólo están capacitados para determinar enfermedades y grados de incapacidad. No los integran ingenieros o técnicos en seguridad en el trabajo, ni otros especialistas, ni se prevén las inspecciones a los lugares de trabajo. Se otorga a sus integrantes típicas funciones desempeñadas por los jueces: determinar la existencia o inexistencia de la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad y la actividad desarrollada por el trabajador. No están en condiciones de investigar la verdad y emitir resoluciones que definan si la enfermedad que padece el trabajador tiene vinculación con el trabajo realizado o con el incumplimiento de las normas de prevención.

Tampoco la Comisión Médica Central –que tiene la competencia originaria para determinar si la coronavirus puede ser reconocida en el caso concreto como enfermedad profesional— tiene capacidad suficiente para determinarlo.

Los recursos que interpongan los trabajadores contra las resoluciones de las Comisiones Médicas se concederán con efecto suspensivo respecto a la incapacidad determinada y del monto del capital correspondiente, lo que significa que el trabajador que pretende que se le reconozca una incapacidad o indemnización mayor, no puede percibir lo que ha sido fijado en tales conceptos por la Comisión Médica. Esta disposición tiende a forzar la aceptación de lo resuelto por esta, a desalentar el ejercicio del derecho a la jurisdicción, explotando el estado de necesidad creado por cualquier minusvalía.

Gran cantidad de legisladores, la casi totalidad de los sindicatos y la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario, la Corriente de Abogados Laboralistas 7 de Julio y la Asociación de Abogadas y Abogados Laboralistas de Buenos Aires, entre otras entidades, se han pronunciado contra este proyecto, planteando su inconstitucionalidad.

 

 

      

 

 

[1] elciudadanoweb.com, 29 de Julio de 2020.

[2] Elizondo, Jorge Luis, “Riesgos del Trabajo - Análisis Crítico de la LRT y Ley complementaria 27.348, 3ª Edición ampliada y actualizada, Abril de 2020, p. 51/71.

 

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