El gobierno del Poder Judicial

Desequilibrios en la composición del Consejo de la Magistratura en la Argentina y en España

 

Según algunos trascendidos periodísticos, la Corte Suprema podría confirmar la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo Federal que a fines de 2015 consideró inconstitucional la reforma del Consejo de la Magistratura dispuesta por la ley 26.080 de 2006. Que la resolución se adopte quince años después de la promulgación de la ley no deja de ser un dato revelador del cansino “tiempismo” que caracteriza al Poder Judicial en resoluciones de alto impacto político. Por otra parte, el gobierno de Alberto Fernández, anticipándose a una eventual decisión de la Corte, ha presentado un proyecto de ley ante el Senado que modifica la actual composición del Consejo de la Magistratura. Con las limitaciones que supone no tener aún todas las cartas sobre la mesa, nos limitaremos a exponer las alternativas que se han ido barajando para cumplir con la exigencia constitucional de alcanzar el equilibrio en la integración del cuerpo y las consecuencias políticas que se derivan de la manera en que el problema es resuelto.

La lectura del artículo 114 de la Constitución Nacional no ofrece margen de dudas: “El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley”. Es decir que los constituyentes, en vez de abordar en el texto constitucional la fórmula que consigue ese equilibrio –como hacen la mayoría de las constituciones del mundo– siguieron el modelo de la Constitución española, que también delega en una ley la definitiva composición del cuerpo. Esta singularidad hace que en ambos países se afronten las propuestas dirigidas a modificar esa composición con una inevitable tensión política.

En la Argentina, la primera ley de regulación del Consejo de la Magistratura se dictó en diciembre de 1997 (ley 24.939), luego de arduas negociaciones entre radicales y peronistas. Estableció una integración de veinte miembros, de acuerdo con la siguiente composición: Presidente nato, el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; cuatro jueces (elegidos por el sistema D’Hont, dos entre camaristas y dos entre jueces de primera instancia); ocho legisladores (cuatro por el Senado y cuatro por Diputados, dos correspondientes al bloque de la mayoría, uno por la primera minoría y otro por la segunda minoría); cuatro representantes de los abogados, designados por el voto directo de los profesionales de la matrícula federal; dos representantes del ámbito científico y académico (un profesor de cátedra universitaria de facultades de derecho elegido por sus pares y una persona de reconocida trayectoria académica y/o científica elegida por el Consejo Interuniversitario con el voto de los dos tercios de sus integrantes) y, finalmente, un representante del Poder Ejecutivo.

Según Adrián Ventura en el ensayo Consejo de la Magistratura (Editorial Depalma), “el Congreso no cumplió con la exigencia constitucional de diseñar una composición equilibrada entre la representación de los órganos políticos, de los jueces y de los abogados. Basta una simple suma para darse cuenta que, entre los ocho legisladores y el representante del Poder Ejecutivo, el sector político se asegura nueve miembros sobre un total de veinte, es decir, un número cercano a la mitad del cuerpo y que por sí solo tiene mayor peso que el sector judicial (cuatro jueces más el presidente de la Corte) y el de los abogados (cuatro letrados)”. La queja prosigue con una comparación frente a la “exitosa” experiencia italiana, en donde se registra una presencia preponderante de magistrados, y una crítica por haber seguido el modelo español. En general, dado que se considera que en el estamento judicial existe una mayoría conservadora, las fórmulas que brindan mayor representación a los jueces son usualmente defendidas por los partidos conservadores de derecha, y esto se verifica tanto en Argentina como en España.

 

 

Las modificaciones en la composición

La composición del Consejo de la Magistratura fue modificada en 2006 bajo la presidencia de Néstor Kirchner. A través de la ley 26.080, se redujo a 13 el número de integrantes. Según la nueva composición, despareció el representante de la Corte y el cuerpo quedó integrado por seis legisladores (cuatro por la mayoría y dos por la minoría), tres jueces, dos abogados, un académico y un representante del Poder Ejecutivo. Se interpreta que esta modificación se hizo para otorgarles mayor poder a los representantes de la política, que perdieron sólo dos representantes (un diputado y un senador de la segunda minoría) frente a los jueces, abogados y académicos, que perdieron cinco sillas. Al contar el oficialismo de turno con cinco votos propios (dos senadores, dos diputados y el representante del Poder Ejecutivo), dispone del poder de veto en las resoluciones más relevantes que requerían dos tercios, como la aprobación de pliegos o la remoción de jueces.

El proyecto que acaba de enviar el Poder Ejecutivo al Senado recupera un cierto equilibrio al quedar integrado por diecisiete miembros, de acuerdo con la siguiente composición: Cuatro jueces elegidos sobre la base del sistema D’Hont (de los cuales dos deben ser mujeres); seis legisladores (tres por el Senado y tres por Diputados. En cada caso, dos correspondientes al bloque mayoritario y uno al que le sigue en cantidad de integrantes y garantizando que al menos tres deben ser mujeres); cuatro representantes de los abogados del fuero federal, elegidos por el sistema D’Hont, de los cuales dos deben ser mujeres; un representante del Poder Ejecutivo Nacional y dos representantes de los ámbitos académicos y/o científicos (un profesor o profesora de las facultades de Derecho de universidades nacionales, elegido por los decanos a simple mayoría de votos y una persona acreedora de menciones especiales, elegida por mayoría de los integrantes del Consejo Interuniversitario Nacional, de los cuales al menos una debe ser mujer). El proyecto remitido por Alberto Fernández guarda cierta semejanza con el propuesto por el Consejo Consultivo que asesoró al Presidente en materia judicial, que recomendó un Consejo de la Magistratura de 16 miembros con igual representación de jueces, abogados, legisladores y académicos (4 por estamento) y destaca como acertada novedad la exigencia de que al menos lo integren 8 mujeres.

 

 

El proyecto del Poder Ejecutivo recupera cierto equilibrio en la composición del Consejo.

 

 

 

El debate en España

En España, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) está integrado por veinte miembros y es encabezado por el presidente del Tribunal Supremo. Doce vocales se eligen entre jueces y magistrados; cuatro, entre abogados y juristas de reconocido prestigio y cuatro son representantes de los legisladores. Lo novedoso del sistema es que actualmente los vocales no son elegidos directamente por sus pares, sino que los plenos de las Cámaras de Diputados y Senadores efectúan la elección por mayorías de tres quintos en todos los casos. Es decir que la ley, al establecer estas mayorías cualificadas, fuerza el consenso entre los partidos políticos más representativos e impide cualquier hegemonía. No obstante, siguen existiendo reparos. Los candidatos del estamento judicial son presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a cubrir, por las asociaciones profesionales de jueces y magistrados en proporción al número de afiliados de cada asociación. Este procedimiento ha dado lugar a un nuevo problema, si se tiene presente que sólo el 50% de los jueces está afiliados a alguna de las asociaciones existentes. Sin embargo, en la última renovación, todos los jueces elegidos pertenecen a alguna asociación, de modo que los no asociados carecen de representación. Por este motivo, desde algunos sectores de jueces se reclaman unas primarias abiertas con participación de todos los jueces, independientemente de si pertenecen o no a una determinada asociación.

La forma de elección de los doce vocales que representan a los jueces ha sido siempre polémica. El primer modelo de selección de los miembros del CGPJ fue el de la Ley Orgánica 1 de 1980, que establecía un sistema de selección de los vocales judiciales por los propios jueces. El resultado práctico fue que el Consejo terminó siendo controlado por la asociación mayoritaria de jueces, que en ese entonces era la Asociación Profesional de la Magistratura, de sesgo netamente conservador. Fue un período caracterizado por el cierre corporativo, quedando excluido el sector progresista de la judicatura. Por ese motivo, con la llegada al poder del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) se impulsó la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1985 y se estableció el criterio de que el nombramiento de los 12 vocales representativos de los jueces correspondiera a las Cámaras del Parlamento.

En una sentencia posterior, el Tribunal Constitucional admitió la constitucionalidad de la fórmula, pero hizo una advertencia: “Existe el riesgo de que las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olviden el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en este, atienda sólo a la división de fuerzas existentes en su propio seno y distribuyan los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de estos. La lógica del estado de partidos empuja hacia actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder”. La advertencia ha resultado premonitoria porque lo que definitivamente ha predominado es el denominado “intercambio de cromos”, en virtud del cual los partidos colocan no a los jueces que conjuntamente consideran más preparados, sino a los que cada bloque considera más leales.

Desde 2018 el Partido Popular mantiene bloqueada la renovación de los miembros del CGPJ para aprovecharse de una composición de mayoría conservadora que se consiguió en la etapa en la que gobernaba con mayoría absoluta. Ahora esgrime que quiere que se vuelva al sistema donde los vocales son elegidos por los propios jueces. Es un argumento característico de la derecha: cuando está en la oposición, invoca la democracia, pero cuando ocupa una posición de poder, pugna por conservar su predominio.

 

Las cuestiones políticas

Las fórmulas que buscan una composición equilibrada del Consejo de la Magistratura representan las mejores intenciones, pero muchas veces se estrellan contra la realidad. En general, las competencias más importantes que tiene el Consejo de la Magistratura giran alrededor de la designación o el cese de los jueces, cuestión que afecta la independencia judicial. En materia de designaciones, la Comisión de Selección de Magistrados es la encargada de llamar a concurso de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes, sustanciar los concursos, designar los jurados, evaluar los antecedentes y elevar las propuestas de ternas al plenario que adopta la decisión por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes. En lo referente a la apertura de un procedimiento de remoción de magistrados, también se requiere una mayoría de dos tercios de los miembros presentes de la Comisión de Disciplina. Si una determinada fracción política tiene un número suficiente de vocales que le permite bloquear cualquier iniciativa que no se acomode a sus preferencias, el funcionamiento del sistema comienza a tener problemas. Lo mismo acontece en lo relativo a la aprobación de las ternas que se elevan al Poder Ejecutivo para designar jueces. En la práctica se termina en una suerte de toma y daca, que es un sistema que no habilita a los mejores, sino a los más fieles. Esta fórmula es perversa para el funcionamiento de la Justicia, porque alinea a los jueces con sus padrinos políticos. El resultado final se observa cuando esos jueces deben adoptar decisiones que tienen alcance político y los cronistas de tribunales adelantan en sus notas los resultados previsibles de las sentencias, atendiendo al perfil de los jueces que han sido designados en cada caso.

El ideal de una Justicia imparcial es difícil alcanzar. Ninguna obra humana alcanza la perfección, que es un atributo de los dioses. Sólo un dios puede ser totalmente desinteresado y los jueces humanos están teñidos de ideología. Sin embargo, los jueces reciben una preparación para que su ideología no derive en parcialidad. La aspiración a una actitud epistémica de imparcialidad es fundamental para el correcto funcionamiento de la democracia. Como señala Pierre Rosanvallon, los jueces tienen un “deber de ingratitud” hacia quienes los promovieron y la imparcialidad exige mantener siempre la preeminencia de las reglas de derecho. Sería muy difícil construir una sociedad más libre y democrática si no hubiera jueces decididos a aplicar la ley de una forma igualitaria. El principio constitucional de igualdad ante la ley se sostiene cuando las leyes se administran de manera igualitaria por jueces imparciales, que aplican la ley sin atender a los requerimientos de los poderosos. La independencia judicial no es un privilegio de los jueces y se ha establecido para garantizar a los ciudadanos la aplicación imparcial del derecho.

 

 

 

 

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