El golpe de Estado de la CSJ

El impuesto a las ganancias sobre los jueces y su mercado de referencia

 

Los medios de comunicación, el gobierno nacional y la oposición han instalado la discusión –más que legítima— sobre si los jueces deben pagar el impuesto a las ganancias (IG). La norma jurídica bajo examen es el artículo 110 de la Constitución Nacional, que dispone que “los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.

Esta nota pretende llamar la atención sobre una cuestión práctica esencial para la solución de tal debate que, inexplicablemente, se soslaya en la discusión pública. La vigente exención a todos los jueces y funcionarios judiciales designados con anterioridad al 1° de enero de 2017 tiene su único fundamento normativo en la Acordada 20 de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 11 de abril de 1996; en otras palabras, carece de fundamento legal. Los funcionarios judiciales que fueron designados jueces luego del 1° de enero de 2017 gozaron siempre del beneficio de no pagar el IG con fundamento en tal Acordada 20/96, y es también con fundamento en ella que quedaron comprendidos por la medida cautelar de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional que ordena mantenerlos actualmente indemnes del tributo, pese a la fecha de su nombramiento y contrariando lo dispuesto por el artículo 1 inc. 5 de la ley 27.346 (BO: 27.12.16). Esa medida cautelar, como informó la Corte Suprema al dar a conocer su calendario de sentencias, será tratada por el Alto Tribunal el próximo martes 27 de noviembre.

Ahora bien, parece olvidarse con llamativa y excesiva facilidad –pese a tantas opiniones que se vierten sobre la cuestión— que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la referida Acordada 20/96: a) ejerció –usurpándolo— poder constituyente, pues sin pudor extendió la letra de la Constitución Nacional a todos los funcionarios judiciales, cuando el alcance del transcripto artículo 110 se limita –de modo exclusivo— a los jueces, literalidad de la norma constitucional que fue mantenida por la reforma constitucional del año 1994 y; b) ejerció –usurpándolas— funciones legislativas propias del Congreso Nacional, pues derogó de facto la ley 24.631 (BO: 27.03.96) de reforma del IG que dispuso en aquel momento —y que conservaría vigencia actual si no fuera por la Acordada 20/96— alcanzar con el IG a todos los funcionarios judiciales –incluidos los jueces— usando la límpida técnica legislativa de suprimir la exención expresa que, respecto de todos esos funcionarios, contenía la ley del gravamen hasta el 27.03.96 —anterior redacción de su artículo 20, incs. p) y r)—.

Puede afirmarse, en términos castizos, que la vigente y aparentemente inconmovible Acordada 20/96 de la Corte Suprema constituye, desde el estricto derecho constitucional, un verdadero engendro (plan, designio u obra intelectual mal concebidos) de carácter monstruoso (contrario al orden de la naturaleza; enormemente vituperable o execrable). En términos de una teoría del Estado, la Acordada 20/96 ejecutó un verdadero golpe de Estado: del Poder Judicial contra (i) el Congreso de la Nación y (ii) el poder constituyente, que reside en la soberanía del pueblo. En definitiva, la Acordada 20/96 puede formar parte, de pleno derecho, de la galería histórica de las decisiones judiciales infames, a la par de la Acordada de la Corte del 10 de septiembre de 1930 que reconoció nuestro primer gobierno de facto y, en el plano internacional, de la sentencia de la Corte de Estados Unidos de 1857 en el caso “Dred Scott” que convalidó la esclavitud como compatible con la Constitución. Los fallecidos doctores Levene, Petracchi y Fayt honraron su memoria como magistrados de la Corte Suprema argentina al no suscribir la Acordada 20/96.

Resulta sorprendente en todo este debate que, pese a que los doctores Rosenkrantz, Rosatti, Lorenzetti y Maqueda han sostenido públicamente en diversos foros e –incluso— sentencias que los jueces deben pagar el IG, tales edificantes reflexiones nunca se han traducido en una realidad concreta, como si tales magistrados fueran espectadores y no protagonistas de la situación existente. Parece que no han reparado que son ellos mismos y de un plumazo (como el que sin hesitación ejecutó la Corte en el año 1996 para establecer de facto que ningún funcionario judicial pagara el IG) quienes pueden determinar que todos los jueces y funcionarios judiciales paguen de inmediato el IG: basta solamente que se reúnan y dispongan la lisa y llana abrogación de la Acordada 20/96. Como Sócrates al beber su cicuta, en menos tiempo del que lleva una serena tarde, pueden torcer la historia derogando una Acordada que mancha la historia jurídica de la Corte Suprema argentina, haciendo respetar la letra de la Constitución Nacional, función para la que fueron designados.

Resulta insólito que el Alto Tribunal, en su actual composición, siendo de su exclusiva competencia y sin estar limitado legítimamente por nadie ni por nada, mantenga la vigencia de la Acordada 20/96. El mismo juicio negativo podrá hacerse si el próximo martes 27 la Corte Suprema confirmara la medida cautelar de la Asociación de Magistrados: estaríamos ante una nueva convalidación de la infame Acordada 20/96.

En relación a esta cuestión, el doctor Rosenkrantz sostuvo en entrevistas en varios medios —y en un almuerzo en el Rotary Club el pasado miércoles— que la exención del IG, de la que gozan los jueces, no es un privilegio sino una cuestión relativa a su justa remuneración, que se referencia en el mercado de la abogacía. Precisó incluso que tal remuneración debería ser similar a la de los abogados de “relativo éxito”.

Con reverencial respeto, quiero manifestar al presidente de la Corte que:

a) Se trata de una cuestión regida por el artículo 110 de la Constitución, aplicable en su llana literalidad exclusivamente a los 900 jueces federales, no al resto de los 20.000 funcionarios y empleados de la Justicia a los que inconstitucionalmente comprendió la Acordada 20/96 —gato gremial al que nadie se atreve a ponerle el cascabel del impuesto—, y:

b) Las remuneraciones de los jueces tienen como único mercado de referencia el de los talladores de piedras preciosas de Holanda, conforme lo explica Piero Calamandrei en su libro Elogio de los jueces (Editorial Reus, Capítulo XI, página 142): "En ciertas ciudades de Holanda viven en oscuras tenduchas los talladores de piedras preciosas, los cuales pasan todo el día trabajando en pesar —sobre ciertas balanzas de precisión— piedras tan raras que bastaría una sola para sacarlos para siempre de su miseria. Y después, cada noche, cuando las han entregado —fúlgidas a fuerza de trabajo— a quien ansiosamente las espera, serenos preparan sobre la misma mesa en que han pesado los tesoros ajenos su cena frugal, y parten sin envidia, con aquellas manos que han trabajado los diamantes, el pan de su honrada pobreza. También el juez vive así".

Hago votos para que la Corte Suprema dicte el próximo martes, interpretando el artículo 110 de la Constitución Nacional como su letra rectamente exige —dura lex sed lex—, la sentencia que desde hace más de 22 años debe a la Patria.

 

 

Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación. Abogado (Universidad de Buenos Aires). 
Especialista en derecho tributario (Universidad Austral). Especialista en derecho 
constitucional (Universidad Católica Argentina)

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