El molesto 14 bis

El proyecto de ley que suprime las indemnizaciones por despido choca contra la Constitución

 

Los propagandistas de la versión argentina de la llamada “mochila austríaca” (Unión Industrial Argentina, Teddy Karagozian, ADIMRA Joven y otros) han logrado un primer objetivo: la presentación del proyecto por parte de diputados de Juntos por el Cambio.

Proponen sustituir la indemnización por despido por un “seguro de garantía de indemnización”, que en principio financiarían los empresarios a través de aportes sobre la masa salarial.

La idea no es novedosa, ni tampoco la invocación de la llamada “flexiseguridad”. Se parte de la falacia de que la existencia de la protección contra el despido arbitrario, reconocida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sería un obstáculo para la contratación y para las inversiones. En síntesis: para contratar trabajadores sería necesario que su expulsión sea libre y sin costo alguno.

 

 

Principales artículos del proyecto

El artículo 2 propone el Seguro de Garantía de Indemnización (SIG) “como instrumento y fondo de capitalización que permita indemnizar con remuneraciones mensuales a los trabajadores en relación de dependencia ante eventuales despidos o cese de actividades acorde la cantidad de años de aportes al mismo por parte de los trabajadores en equivalencia con sus años de antigüedad”.

El artículo 4 dice que los aportes al referido “Seguro” serán destinados a “un fideicomiso administrado por la Administración Nacional de Seguridad Social y las autoridades de aplicación que designe el Poder Ejecutivo Nacional” y que “el dinero depositado en dicho fondo se ajustará por inflación y sólo estará a disposición de trabajador en caso de cese laboral acorde a las disposiciones de la presente ley”.

El artículo 5 dice que “ante caso de renuncia o cese de actividades, jubilación o retiro o despido, fuese este último con o sin causa justa, el empleado percibirá una remuneración del Seguro de Garantía de Indemnización mensual equivalente a su último salario percibido hasta el reinicio de actividades u obtención de nuevo empleo”. Es evidente que en el caso de despido sin justa causa no se le garantiza al trabajador una indemnización calculada conforme a los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que deja de percibir el equivalente de su última remuneración cuando obtiene un nuevo empleo.

Sólo se impone al empleador –en caso de despido– el pago del primer mes de indemnización. A partir del segundo mes, los pagos serían efectuados por la entidad administradora del Seguro de Garantía de Indemnización.

El artículo 11 afirma que el aporte al Seguro es acumulable y continuo aún en caso de cambio de trabajo, empleador, función o actividad laboral o traslado. Dichas modificaciones no configurarían pérdida de activos en términos de antigüedad en lo computado en concepto de Seguro de Garantía de Indemnización de cada trabajador.

 

 

 

El mito de la “mochila austríaca” y la flexiseguridad

Hemos señalado en un artículo publicado en El Cohete que el modelo de la flexiseguridad –impuesto en varios países europeos– va más allá de ahorrarles a los empresarios la indemnización por despido arbitrario, reemplazándola por cómodos aportes a un “seguro”. Se basa en imponer un mercado laboral flexible, que facilite a los empleadores la posibilidad de contratar y despedir conforme a las necesidades de las empresas. Ello implica no garantizar la protección contra el despido arbitrario sino una mejora del nivel de empleabilidad a través de mecanismos contractuales flexibles con transiciones seguras de empleo y garantías de subsidios de desempleo.

“El desarrollo de la crisis económica desatada en 2008 evidenció, una vez más, la quimera de una regulación del trabajo que fuera, a un mismo tiempo, flexible y segura en el ámbito del sistema económico capitalista desregulado. El modelo económico de expectativas racionales y de mercados eficientes, libres de regulaciones estatales limitativas, mostró su falta absoluta de credibilidad en la crisis, provocando el desempleo y la flexibilidad salarial descendente. La flexibilidad económica perseguida con denuedo por el capitalismo y alcanzada en sumo grado por el neoliberalismo imperante condujo, así, a una flexibilidad laboral carente de seguridad”.[1]

Es necesario cuestionar el mito de la llamada “mochila austríaca”. El aporte realizado por los empleadores austríacos es del 1,53% sobre la remuneración mensual bruta del trabajador. Con este aporte debe cubrirse el monto de la indemnización que al momento en que fue reemplazada por el “seguro” era de 5 días multiplicado por la cantidad de años trabajados. Durante 10 años, diversas fuerzas políticas de España –de derecha y socialdemócratas– bregaron por imponerla, pero se encontraron con varios obstáculos: la eliminación de las indemnizaciones por despido implicaba la pérdida de los derechos de millones de trabajadores; si a lo aportado por los empresarios –insuficiente para cubrir una indemnización calculada conforme a 33 días por año de trabajo– se agregaban las aportaciones del Estado, se aumentaría considerablemente el déficit público. Estas razones determinaron que el proyecto fuera finalmente desechado.

Los legisladores y los sectores empresarios que impulsan el proyecto ni siquiera han tomado en cuenta estos problemas. Los partidarios acérrimos del equilibrio fiscal, los que pretenden la reducción del gasto público, ¿estarían dispuestos a que el Estado aportara a la conformación del “Seguro” que debería administrar, a los fines de que cubra el equivalente de las indemnizaciones?

El proyecto no determina el porcentaje del costo del aporte para cada empleador. El artículo 14 se remite a una ley que lo determinaría conforme “a la rotación de personal histórica de la empresa, y a un porcentaje fijo, en caso de tratarse del sector privado”.

El artículo 15 establece una fórmula, determinando que el monto del seguro por parte del empleador es del 1%, más el 8,33% dividido por la antigüedad promedio de los empleados. El costo para el empleador tendrá un piso mínimo del 2% y un máximo del 8,33%.

En la hipótesis de aprobarse el proyecto, los trabajadores sólo percibirían –en caso de despido– un monto muy inferior al que determina la Ley de Contrato de Trabajo.

Los legisladores de la oposición que presentaron el proyecto señalan que se trata de una reforma laboral que no disminuye costos patronales a costa de los trabajadores ni de sus derechos adquiridos. Dicen desde la UIA que el cambio puede ser un dinamizador del empleo registrado y un alivio para las empresas. En realidad están impulsando una variante aún peor que el proyecto de “reforma laboral” presentado por el gobierno macrista y que no fue sancionado por el Congreso en virtud de la fuerte oposición y de la movilización de organizaciones sindicales y demás sectores populares.

En efecto, el artículo 21 creaba un “Fondo de Cese Laboral Sectorial” para cubrir el despido sin causa y el preaviso, que debía constituirse a través del acuerdo entre organizaciones sindicales y entidades de los empleadores, signatarias de convenios colectivos de trabajo.

Determinaba que el Fondo sería administrado por un “Instituto Administrador”, entidad privada sin fines de lucro pero con facultades para invertir dichos fondos, convirtiendo el fondo de cese en un instrumento financiero, similar a lo que fueron las AFJP o los fondos de pensión en Chile y otros países, ya que los fondos podrían ser invertidos en el país o en el exterior.

A través del nuevo proyecto de la misma fuerza política se pretende eliminar las indemnizaciones por despido, estableciendo el “despido libre”, liquidando hasta los últimos vestigios el derecho a la estabilidad.

 

 

Conclusiones

El proyecto libera al empleador de las responsabilidades derivadas de la comisión de un hecho antijurídico como el despido arbitrario. Instrumenta una suerte de pago de la indemnización en cuotas equivalentes al último salario percibido, pero de ningún modo se garantiza que percibirá el monto indemnizatorio, porque ello depende de los montos que el empleador haya depositado en función del aporte al que estuviere obligado (entre un mínimo de 2% y un máximo de 8,33%).

El proyecto es violatorio del principio de protección contra el despido arbitrario reconocido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, por lo cual para que pueda ser aprobado, sus autores deberían promover la convocatoria a una Convención Reformadora de la Constitución Nacional a los fines de eliminar el molesto artículo 14 bis, que atenta contra la tan declamada “libertad” de los mercados.

El concepto de libertad para los trabajadores no sólo no es el mismo de la burguesía, no es el mismo del Derecho Liberal, sino que es diametralmente opuesto a aquel basado en la libre contratación. Es la libertad para (y no la libertad de) la que mueve a la lucha de los trabajadores y sus organizaciones; es la libertad para obtener ciertos y determinados derechos que la lógica de la libertad contractual desconoce. Esta libertad supone la limitación o el condicionamiento de los poderes del empleador. La expansión de la libertad para el trabajador requiere una limitación de la libertad del empleador. La libertad se relaciona y se orienta hacia la igualdad. No es suficiente que exista un derecho del trabajo sino que es necesario un derecho al trabajo. Y –como ha señalado Norberto Bobbio– no basta con tener un derecho abstracto al trabajo digno sino que es preciso garantizar el poder de su ejercicio.

De allí que esta libertad presupone el poder de repeler cualquier intento de desconocerlo por parte de aquel que ejerce el poder de organización y dirección dentro de la empresa.

Se dice que este proyecto sería “dinamizador del empleo registrado” y un “alivio para las empresas”, cuya consecuencia sería la creación de más empleos.

La realidad concreta de los países donde se aplicó la fórmula del abaratamiento del despido demuestra que abaratar el despido es facilitarlo, y si se facilita se usa, y si se usa se destruye empleo, no se crea. No sólo no garantiza la creación de empleo sino que en 2008 y durante la pandemia ha servido para que el capitalismo produjera –a nivel mundial– la mayor destrucción de empleo jamás conocida, con excepción de la de la crisis de 1929.

Es en las etapas de crisis cuando la capacidad de chantaje del capital a la sociedad y a los poderes públicos es mayor. Y con la facilitación del despido se encubre una pretensión inadmisible de impunidad, de irresponsabilidad de los empresarios respecto de su propia incompetencia. Pero la crisis justificaría la adopción de medidas que flexibilicen la “entrada” y “salida” de la fuerza de trabajo, y la utilización de la misma por los empleadores como una mercancía más.

Dentro del modelo de la flexiseguridad convive la baja protección del puesto de trabajo con una alta protección de la empleabilidad. El sistema no pretende asegurar el trabajo al empleado sino estimular que siga trabajando; supone que convivan mecanismos contractuales flexibles acompañados de transiciones seguras de empleo, garantías de subsidios de desempleo y servicios públicos de empleo eficientes... que presten apoyo a los desempleados en la búsqueda de trabajo.

Frente a la crisis, como respuesta al chantaje y ante los profundos niveles de desigualdad impuestos por el capitalismo global, se impone para los trabajadores y para el conjunto de la sociedad la recuperación del concepto del derecho efectivo al trabajo, entendido como un “poder de ejercicio”, y el reconocimiento de la máxima protección posible contra el despido arbitrario.

El derecho a la estabilidad y su continuidad postpandémica debe figurar en la agenda de todas las organizaciones sindicales como una de los objetivos de la negociación colectiva. Ningún poder de ejercicio de los derechos sindicales puede ser garantizado en el marco de las relaciones individuales de trabajo si la protección contra el despido arbitrario no alcanza su máxima expresión a través de la estabilidad propia, de acuerdo al artículo 7 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Protocolo de San Salvador y el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Extinción del Contrato de Trabajo, pactos internacionales con jerarquía constitucional.

 

 

 

 

[1] Vicente Antonio Martínez Abascal, “La flexiseguridad en el marco del derecho de la Unión Europea”. XXVII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Balance y Perspectivas de la política laboral y social europea.

 

 

 

--------------------------------

Para suscribirte con $ 1000/mes al Cohete hace click aquí

Para suscribirte con $ 2500/mes al Cohete hace click aquí

Para suscribirte con $ 5000/mes al Cohete hace click aquí