El Tribunal Intermedio y la política 

Una opinión contraria a la creación de un tribunal intermedio de arbitrariedad de sentencias

  

 

En la discusión sobre la conveniencia de crear un tribunal intermedio, o previo a la Corte Suprema, para “sentencias arbitrarias”, sugiero identificar el problema que se busca solucionar. Luego, ver si es el remedio adecuado.

Antes, el Gobierno debería tener una idea política del perfil de Poder Judicial y de Corte que considera adecuado, obviamente dentro de las normas constitucionales.

La reunión de abogados y jueces de diferentes orígenes, como la realizada en el consejo consultivo, sin un criterio político, es útil para producir reflexiones valiosas y creativas, pero es difícil que provea cursos de acción. El derecho no debería ser el fruto de solo una reflexión de técnicos, sino de una decisión política informada, que luego los técnicos adecuan a las formas y a la tradición jurídica.[i]

 

Las reglas constitucionales

Las reglas constitucionales relevantes en el tema establecen que:

  1. El Congreso debe regular por ley el modo en que los casos federales (que involucran derecho federal) llegan a la Corte por apelación (arts. 31 y 117 CN).[ii]
  2. En esos “casos federales” la Corte tiene la última palabra (art. 116 CN). Aclaremos: resuelve controversias entre partes contenciosas. No legisla, no administra, ni controla en abstracto. Es “último intérprete” solo en las “causas”, no en todos los “asuntos”.
  3. La Corte y los tribunales federales inferiores no intervienen en casos de “derecho común” (civil, comercial, laboral y penal), salvo cuando en razón de las personas corresponde la jurisdicción federal (por ej.: órganos del Estado federal, embajadores, etc.: arts. 75:12 y 116 CN).

 

Derecho común en CABA

La regla (3) es la reserva en favor de las autoridades provinciales, que les asegura que el Estado federal no se meterá en la resolución de los conflictos de derecho común (civil, comercial, penal y del trabajo).

La Constitución prohíbe a los jueces de la Nación -incluye a la Corte- intervenir en los casos de derecho común (salvo, como referí, cuando la competencia surge en razón de las personas).

Esto resulta chocante porque en la ciudad de Buenos Aires, la más poderosa y poblada, la capital, y, hasta 1994, una delegación administrativa de la Nación, los jueces de derecho común desde el siglo XIX (y aún hoy) son designados por la Nación.[iii]

Como las empresas e instituciones más poderosas establecen domicilio en la capital, y, además, en los contratos fuerzan pactos de jurisdicción en favor de los jueces ahí radicados, los casos más relevantes se sustancian ante estos juzgados.

Estos jueces nacionales son, pues, desde hace más de un siglo, los más influyentes en la interpretación del derecho común.

Así, paradójicamente, aunque la Constitución prohíbe al Poder Judicial de la Nación (PJN) aplicar el derecho común[iv], desde hace más de un siglo los tribunales más relevantes del derecho común son del PJN: los radicados en la capital.

 

Jueces en CABA

La concentración de poder en estos tribunales y su transferencia a CABA es un tema relevante. Por ahora, es soslayado. O, peor, es dejado al “mejor criterio” del Tribunal Superior de CABA y la Corte Suprema.

La política no parece ocuparse de este aspecto central de la administración de justicia y la distribución del poder entre la Nación, CABA y las provincias.[v]

 

La arbitrariedad

En la práctica, la Corte también “interviene” en casos de derecho común, y no solo cuando una de las partes es el Estado o en originaria. Lo hace indirectamente, por medio de la doctrina de la arbitrariedad, que es un modo por el cual descalifica sentencias por errores groseros.

La doctrina de la arbitrariedad es correcta. Hay sentencias o procesos horribles, que deben ser anulados porque sus vicios afectan el derecho de defensa. (Obviamente, sería plausible que hubiera menos sentencias y procesos tan deficientes).

En verdad, lo que marca la Corte en cada “sentencia arbitraria” es un vicio de derecho federal: la sentencia es tan mala que viola el debido proceso. Pero cuando lo hace en un caso de derecho común, deja una señal.[vi]

La Corte usa con (cierta o demasiada) discreción esta doctrina, y, por el volumen, tal vez sea una producción que los jueces no siempre pueden controlar con detalle[vii].

 

Las causas de la Corte

A diferencia de la de los Estados Unidos, nuestra Corte resuelve muchas causas por año. Centenares.

El problema que el tribunal intermedio viene a solucionar es el volumen de casos que llegan a la Corte porque las partes alegan que la sentencia es arbitraria.

Las apelaciones llegan por causas:

  1. De derecho común y público local, de tribunales superiores de las provincias (incluyo a CABA, pero solo por derecho público).
  2. Penales, civiles y administrativas, de cámaras federales; y,
  3. De derecho común, de cámaras nacionales radicadas en CABA.

Entiendo que el mayor es el conjunto individualizado en (3): causas de derecho común falladas por cámaras nacionales radicadas en CABA.

Si se produce la transferencia a CABA, su Tribunal Superior actuará como “tribunal intermedio”. Pero entiendo que debería ser precedida de la definición de qué causas conllevan “interés federal y un acuerdo político.

 

Tribunal Intermedio

El tribunal intermedio tiene por fin evitar que casos no federales lleguen a la Corte.

Pero podría lograrlo, porque al ser creado por la Nación tendría vedado tratar temas de derecho común[viii]. Debería ceñir su competencia a juzgar si las sentencias y procesos respetan el derecho de defensa: es decir, aplicar una regla federal (constitucional, art. 18 CN).

Así, como remite a un tema de derecho federal, al final, no podría eliminarse una posible intervención de la Corte (art. 117 C.N.).

Las provincias, por su lado, no estarán felices de que la Nación imponga un nuevo control de “calidad” a sus tribunales.[ix] Y, para los litigantes, sería una instancia más que retarde y encarezca los procesos, ya exasperantemente largos.

La opción de obligar al litigante a elegir entre “arbitrariedad” o Corte o a separar las vías, agrega objeciones. ¿Por qué debería alguien renunciar a un argumento o defensa? Si en un caso de derecho federal -por ejemplo, por libertad de expresión- la sentencia es arbitraria porque omitió prueba decisiva, ¿bajo qué fundamento se obliga a renunciar a una defensa? Afectaría el debido proceso. La opción de dividir el expediente -un recurso a la Corte y otro al tribunal de arbitrariedad- parece extraño, y haría que la Corte simplemente espere a que el “intermedio” se expida. Solo agregaría demora y costos.[x]

 

La transferencia y política

El tema del volumen de casos por arbitrariedad que llegan a la Corte puede ser pensado con la situación de CABA y las cláusulas constitucionales que le reconocen facultades jurisdiccionales en asuntos donde no haya “interés federal” (art. 129 CN).[xi]

La transferencia de facultades de jurisdicción sobre temas de derecho común a CABA no debería ser automática[xii], ni soslayar el enorme poder político acumulado por más de un siglo por los jueces nacionales de derecho común, que excede al que puedan ostentar los similares de cualquier provincia. Es una realidad sociológica y política.

Las normas constitucionales son también pactos políticos que deben cumplirse, sin olvidar que son justamente eso. Y, en este asunto, tienen interés la Nación y CABA, pero también las provincias.

Como dije, hoy su “debate” y resolución se está sustanciando en un caso judicial, limitado a las partes: “Levinas”[xiii]. Entre jueces. La Nación ni siquiera es “parte”. Un método alejado del paradigma de democracia participativa.

Sobre la transferencia, la primera definición de la Nación debe ser cuál es el “interés federal” en las causas que hoy son competencia de los jueces nacionales de derecho común. La segunda es de oportunidad política. La tercera refiere al financiamiento. La cuarta es de gestión. Todo ello con el fin de lograr equilibrios políticos y excelencia en el ejercicio de la función jurisidiccional.

No veo interés federal en el divorcio entre dos porteños o en la reparación por un accidente de tránsito. Pero sí en cómo se resuelven los conflictos causados por la insolvencia: los concursos y las quiebras. La Constitución establece la jurisdicción federal para las bancarrotas, pero el Congreso desde el siglo XIX lo legisló como “derecho común”. Es una materia que debe quedar en cabeza de jueces designados por la Nación.

Hay zonas grises, donde derecho y política deben “conversar”. Un ejemplo puede ser la libertad de expresión, que siendo garantía federal para la Corte, muchas veces es juzgada en casos de derecho común. Otro podría ser la jurisdicción laboral, de derecho común según la Constitución, pero con relevancia política insoslayable.[xiv] Todas estas materias requieren un estudio profundo.

Esto lleva a la gestión. El partido político que gobierna CABA desde hace dos décadas, con contadas excepciones, es del signo contrario al que generalmente es mayoría en la Nación y las provincias. La transferencia del poder de jurisdicción sobre el derecho común que por tradición influye en el resto del país debería ir acompañada de un acuerdo político con el gobierno porteño que garantice equilibrios, por ejemplo, un alto grado de pluralismo y participación de los sectores que no pertenecen al oficialismo local en la designación de los jueces de CABA y, en particular, de su Tribunal Superior.

 

 

 

[i] El error de la política de desentenderse de la producción de aspectos relevantes del derecho se verifica muchas veces.
El Código Civil y Comercial (que sustituyó el Código Civil originariamente redactado por Vélez -político y jurista, ponderado por Petracchi- y el Comercial -Vélez y Acevedo-) fue elaborado por jueces y profesores de derecho, casi sin intervención de políticos, salvo en una etapa final, que solo atenuó el signo liberal -como que su modelo fue el proyecto del 98- y de mayor reconocimiento del poder de los jueces en la creación del derecho, contradictorios con el discurso que lo fundó desde la política. Ello, con desconocimiento de la sociedad sobre la cantidad de instituciones tradicionales, con incidencia en la vida cotidiana, que se estaban modificando.
No hago juicios de valor sobre el nuevo código (aun cuando creo que muchas modificaciones de instituciones relevantes merecían mayor debate social). Sino sobre el modo de elaboración. El político no necesita conocer las sutilezas del derecho civil o constitucional, pero sí tener conciencia de las instituciones que modifica, y los efectos sociales que produce.
El contraejemplo es el matrimonio igualitario o la interrupción legal y voluntaria del embarazo. Hubo amplia participación social (en favor y en contra) y la técnica estuvo en función de la decisión política. Mérito también de discutir una institución por vez, no decenas.
Otro caso es la reforma constitucional del ’94, cualquiera hayan sido sus antecedentes y mérito posterior (hay cláusulas muy ponderables, pero otras que creo contrarias al interés nacional). Allí, los políticos negociaban junto con los juristas.
El saber técnico debe enriquecer la decisión política; no sustituirla. De otro modo, el técnico termina imponiendo sus valores y preferencias, aun de buena fe, pero a él no lo votó el pueblo.
[ii] La competencia originaria de la Corte no es regulable por ley e involucra fundamentalmente a las provincias cuando el debate es predominantemente federal. En principio, la aplicación de “derecho común” en originaria es posible cuando la competencia surge en razón de las personas (art. 117 CN).
[iii] Los jueces de derecho común de la capital son designados por la Nación desde 1886 (ley 1893). La Constitución de 1949 los declara integrantes del PJN, si bien la discusión sobre su integración es anterior. Ley 13.998, de 1950, lo ratifica. Hoy rige el decreto ley 1285/58.
[iv] Esto no es punto de discusión. No compete a la Corte ejercer funciones de Tribunal de Casación respecto de materias de derecho común o local (entre otros, Fallos 193:138 (2º Edición 193:94) “Angió, Natalio”, 1942). También Fallos 1:16, la causa primera de la Corte (1863). La Constitución de 1949 sí establecía como competencia de la Corte ejercer casación del derecho común.
[v] Nuevamente, deciden los técnicos, en este caso, jueces.
[vi] Por eso cuando la Corte revoca una sentencia por arbitrariedad, generalmente -y en especial si el caso es de derecho común- no dicta la sentencia definitiva, sino que anula y reenvía para que un tribunal inferior dicte una nueva sentencia. Es decir, decide sobre “lo federal”: el vicio que afecta el derecho de defensa. No sobre el modo de aplicación del derecho común.
[vii] Este aspecto se agudizaría si se modificara el controvertido artículo 280 del Código Procesal, que le permite rechazar recursos casi sin fundar, pero dejemos el tema para otra oportunidad.
[viii] O hacer casación de derecho común, como algunos juristas proponen; y sin entrar en los problemas políticos que conlleva la casación.
[ix] Un control adicional a la Corte, cuyos jueces requieren dos tercios del Senado -donde se asienta la representación provincial- tanto para su designación como remoción. Los jueces del nuevo tribunal requerirían acuerdo con mayoría simple y la remoción correspondería al Consejo de la Magistratura, donde las provincias tienen menor influencia.
[x] Estaríamos ante proceso con potenciales cinco instancias.
[xi] Existe debate sobre la extensión de estas facultades de jurisdicción. Desde los que consideran que son idénticas o muy similares a las provinciales, a tesis mucho más restrictivas como la que expuso Soria Acuña:  https://www.elcohetealaluna.com/salvar-a-mauricio-aunque-la-constitucion-perezca/
Creo que el criterio razonable es que donde no hay interés federal, corresponde a la autoridad local.
[xii]  Como proponen algunos miembros del consejo convocado por el Presidente, o el gobierno de CABA.
[xiii] Para una descripción, acá: https://www.elcohetealaluna.com/cada-chancho-a-su-chiquero/
[xiv] Tema para discusión de constitucionalistas: ¿puede un caso concitar interés federal si se suscita en CABA pero no si ocurre en las provincias?

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