Es la estabilidad, estúpido

El fin de la ultraactividad y otros proyectos laborales

 

Desde hace mucho tiempo los legisladores de la oposición nos han hecho conocer diferentes variantes tendientes a demoler las bases del actual Derecho del Trabajo.

Recordemos la versión argentina de la llamada “mochila austríaca” propagandizada por el empresario Teddy Karagozian, por ADIMRA Joven (Asociación de Industriales Metalúrgicos) y otras organizaciones empresarias, más algunos sindicalistas, con amplio respaldo mediático, y el proyecto presentado por los diputados de Juntos por el Cambio Héctor Stefani, Francisco Sánchez, Pablo Torello, Omar de Marchi, Alfredo Schiavoni, Fernando Iglesias, Jorge Enríquez, Camila Crescimbeni y Federico Zamarbide, que propone sustituir la indemnización por despido por lo que llaman “seguro de garantía de indemnización (SIG)”.

El proyecto presentado por el senador Martín Lousteau propone también la sustitución de la indemnización por despido por un “fondo nacional de cese laboral”, que se integraría con un aporte mensual obligatorio sobre la masa salarial que “no podrá exceder del 12% de la remuneración mensual bruta durante el primer año y del 8% para los años subsiguientes”. Lousteau toma como modelo el régimen de los obreros de la construcción, que tiene un carácter regresivo y un origen ilegítimo, vinculado a dos dictaduras cívico-militares que impusieron a sangre y fuego los intereses económicos y políticos de la clase dominante, eliminando derechos fundamentales de los trabajadores. Fue la dictadura de la “Revolución Argentina” en 1967 –a través de la llamada ley 17.258 –previo acuerdo entre el entonces secretario general de Unión Obrera de la Construcción, Rogelio Coria, y la Cámara Argentina de la Construcción, presidida por Casimiro Polledo– la que implantó el régimen de los obreros de la construcción, que privó a los mismos del derecho a la indemnización por despido arbitrario. Este régimen fue prorrogado y empeorado por la última dictadura en 1980, a través de la vigente regla estatal 22.250.

Todos los proyectos se fundan en que la obligación empresaria de pagar una indemnización por despido, instrumento para garantizar la protección contra el despido arbitrario, sería un obstáculo para la contratación y para las inversiones. En otras palabras: para contratar trabajadores sería necesario que su expulsión sea libre y sin costo alguno.

 

Bullrich desempolva la Banelco

En estos días la precandidata Patricia Bullrich introdujo en su campaña –además de la referencia a un supuesto “blindaje” a través de un nuevo endeudamiento– su férrea voluntad de terminar con la ultraactividad de los convenios colectivos de trabajo.

Así como el concepto de blindaje se asoció inmediatamente con una decisión económica del gobierno de Fernando De la Rúa que precipitó la catástrofe económica, social y política de diciembre de 2001, el anuncio del “fin de la ultraactividad” tiene un correlato con la ley 25.250 –más conocida como “Ley Banelco”– que el Congreso sancionó en el 2000.

Desde el año 1953 (sanción de la ley 14.250 de convenios colectivos) se estableció en nuestro país la ultraactividad de las cláusulas normativas de los convenios, siguiendo el modelo de la legislación italiana.

La ultraactividad consiste en que las cláusulas normativas, es decir las referentes a las relaciones individuales (condiciones de trabajo, categorías, adicionales, jornada y descansos, etc.) perduren en el tiempo aun cuando el plazo de vigencia del convenio colectivo haya vencido. De tal forma, el convenio colectivo de trabajo sólo puede ser sustituido por uno nuevo que sea producto de la discusión entre las partes sindical y empresaria.

 

La reforma detrás de las coimas

El escándalo de las coimas en el Senado para lograr la aprobación de la reforma laboral de 2000 y la difusión de los detalles de la operación de la SIDE por parte de los medios periodísticos han dejado en un olvidado segundo plano cuáles fueron las motivaciones y los objetivos políticos perseguidos por el gobierno de De la Rúa.

La recesión que sufríamos por entonces, el crecimiento de la desocupación, el mantenimiento de la convertibilidad, heredados del período menemista, determinaron que las grandes empresas reclamaran una inmediata “reforma laboral” que pusiera fin a la ultraactividad de los convenios colectivos por actividad (mayoritarios en la Argentina) y privilegiara a los convenios de ámbito menor (es decir los de empresa) sobre los de ámbito mayor (los de rama o actividad). Tal fue la posición sostenida por la Unión Industrial Argentina (UIA), entre otras entidades empresarias.

La CGT oficialista, encabezada por Rodolfo Daer, avaló la “reforma laboral” con la única condición de que no se permitiera la rebaja de los salarios. Como única concesión a los intereses de los trabajadores, el proyecto del gobierno De la Rúa transformado en ley establece que “no pueden afectarse en un convenio de ámbito menor los salarios básicos establecidos en un convenio anterior y de ámbito mayor”.

 

Rodolfo Daer es hermano de Héctor Daer, actual cosecretario de la CGT.

 

La ultraactividad había permitido la subsistencia de convenios colectivos celebrados en la década del ‘70. Más del 85% de los convenios vigentes se encontraban en estado de ultraactividad.

La situación de debilidad de la clase trabajadora y de sus direcciones sindicales, en virtud del crecimiento de la desocupación a partir de los ‘90, hacía imposible una rediscusión medianamente exitosa de las cláusulas normativas de dichos convenios colectivos, condiciones mucho más favorables que las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo.

Es por ello que el fin de la ultraactividad era uno de los objetivos centrales de las corporaciones transnacionales y la burguesía local.

La ley 25.250 (Boletín Oficial 02/06/2000) en su artículo 8 termina con la ultraactividad al establecer la pérdida de vigencia de las cláusulas contenidas en los convenios colectivos en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en la cual una de las partes lo hubiere denunciado formalmente. En realidad, la vigencia se prorrogaba hasta dos años contados a partir de la fecha de la resolución del Ministerio de Trabajo que convocara a ambas partes para su sustitución (artículo 28: Normas Transitorias). Si finalizaba este plazo y no había acuerdo entre las partes respecto a condiciones laborales, salariales y contribuciones patronales, se abrían dos posibilidades:

  • Si la parte sindical o ambas partes lo pedían, el Ministerio de Trabajo debía someter el conflicto a arbitraje.
  • Si no había solicitud, dichas cláusulas del viejo convenio perdían vigencia.

La ley 25.250 privilegiaba el convenio de empresa sobre el de actividad, y alargaba el período de prueba: de uno a tres meses, que podía prolongarse hasta seis meses a través del convenio colectivo de trabajo. En caso de pequeñas y medianas empresas (pymes), el período de prueba sería de seis meses, que podía prolongarse hasta doce meses a través de la negociación colectiva.

Cabe recordar que durante el período de prueba, la empresa puede poner fin al contrato de trabajo, sin derecho a indemnización por parte del trabajador.

Este alargamiento no produjo ningún tipo de mejora en el nivel de empleo, sino una mayor precarización, principalmente entre los jóvenes que inician su vida laboral sin ningún tipo de perspectiva de estabilidad. En lugar de promover el empleo estable, se fomenta la rotación laboral. A través del alargamiento del período de prueba no se persigue un mejoramiento de la capacidad productiva del trabajador, sino el blanqueo de la relación laboral, pero posibilitando el despido incausado durante dicho período sin que ello genere ningún tipo de indemnización.

Para esto De la Rúa, Alberto Flamarique (Ministro de Trabajo), Fernando de Santibáñez (Secretaría de Inteligencia del Estado) y sus secuaces (“arrepentidos” como Mario Pontaquarto o no) recurrieron al pago de sobornos a los senadores, quienes apuraron el trámite a los fines de satisfacer los “altos intereses” en juego. La intoxicación informativa sobre los entretelones de la operación desarrollada por la SIDE y el desfile de testigos ante el tribunal permitieron encubrir los objetivos perseguidos por los grupos económicos y por el gobierno De la Rúa en cumplimiento de sus compromisos con aquellos, y en definitiva lograr la impunidad de los responsables.

En el 2004 se derogó la “ley Banelco” –sin que se declarara su nulidad– al sancionarse la Ley de Ordenamiento Laboral 25.877.

La reforma laboral de la Alianza puso al descubierto la falsedad del dogma neoliberal de que la desregulación del mercado de trabajo y la rebaja salarial (“la necesidad de reducir el costo laboral en la Argentina” que se reclamaba en los círculos políticos y económicos del gran capital nacional y extranjero) crearían condiciones inmejorables para la inversión y la generación de empleo.

El mismo discurso de hace más de 20 años se generaliza hoy, en una suerte de túnel del tiempo, en esta deslucida campaña electoral. Los candidatos de derecha y ultraderecha, más allá de sus matices, no ocultan sus propósitos de consolidar la re-colonización absoluta del país, y el sometimiento de la clase trabajadora argentina. Descartado por completo el objetivo del pleno empleo, se propone la generalización de los contratos temporarios y de los convenios de empresa, en reemplazo de los actuales convenios de actividad.

Sus presupuestos ideológicos se basan en que quienes se ofrecen para trabajar se convierten en “solicitantes de empleo”, mientras que los empresarios en búsqueda de mano de obra abastecen una “oferta de empleo”, lo que a los ojos de los voceros paleontológicos del liberalismo económico –como los que vemos a diario en los medios hegemónicos– les permite aparecer como benefactores de la sociedad.

De esta forma el trabajo dejaría de ser un derecho y una experiencia colectiva para convertirse en una oportunidad individual. Los sindicatos sólo tendrían como objetivo asesorar a los trabajadores sobre las oportunidades que el mercado de trabajo les ofrece. El Derecho del Trabajo –tal como lo conocemos– dejaría de existir, ya que difícilmente podría calificarse como tal a este derecho laboral de nuevo tipo.

La flexibilización laboral ya impuesta en la década del ‘90 en el interior de las empresas (fraccionamiento de los horarios y las licencias, adaptados a los ritmos productivos) se potenciaría con la mayor flexibilidad hacia afuera: libertad de contratación y despidos, falta de obstáculos para las tercerizaciones.

Como dice el jurista francés Antoine Jeammaud, para quienes sostienen este modelo, en virtud de las normas protectorias del Derecho del Trabajo “existe aquí una doble restricción de la competencia: sobre el mercado de productos y servicios, restricción de la competencia por las condiciones de uso de la mano de obra a la que empleadores-empresarios son a priori incitados a atenerse; sobre el mercado de trabajo, restricción de la competencia entre los trabajadores, teniendo en cuenta que la negociación colectiva (hablan de “funciones de mercado” de los convenios colectivos) y la acción colectiva en defensa de reivindicaciones comunes opera igualmente una ‘auto-restricción’ de esa competencia”. “Sin duda, la evidencia de esa interpretación del núcleo del derecho del trabajo de nuestros países como un conjunto de disposiciones que influyen u obstaculizan el juego espontáneo del mercado de trabajo, explica la relativa indiferencia de las presentaciones sistemáticas de este derecho en su relación con este mercado”.[1]

“El desarrollo de la crisis económica desatada en 2008 evidenció, una vez más, la quimera de una regulación del trabajo que fuera, a un mismo tiempo, flexible y segura en el ámbito del sistema económico capitalista desregulado. El modelo económico de expectativas racionales y de mercados eficientes, libres de regulaciones estatales limitativas, mostró su falta absoluta de credibilidad en la crisis, provocando el desempleo y la flexibilidad salarial descendente. La flexibilidad económica perseguida con denuedo por el capitalismo y alcanzada en sumo grado por el neoliberalismo imperante condujo, así, a una flexibilidad laboral carente de seguridad”.[2]

 

Conclusiones

Los proyectos de los legisladores que hemos mencionado –a los que nos referimos en artículos anteriores– y de candidatos a ocupar los máximos cargos del Poder Ejecutivo son igualmente violatorios del principio de protección contra el despido arbitrario reconocido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que para que pueda ser aprobado sus autores deberían promover la convocatoria a una Convención Reformadora de la Constitución Nacional a los fines de eliminar el artículo 14 bis, principal obstáculo contra la tan declamada “libertad” de los mercados.

De acuerdo a los ideólogos de la derecha y sus voceros mediáticos, la creación de empleos parece depender exclusivamente de la cada vez mayor flexibilización de las relaciones laborales. Se asocia la posibilidad de crear empleos al costo probable que acarrearía a los empleadores un futuro despido. Es decir que el mejor Derecho del Trabajo, el que haría posible la creación de empleos, sería aquel que facilitara su destrucción.

La realidad concreta de los países donde existe la “libertad de despedir” demuestra que eliminar la indemnización o abaratar el despido significa facilitarlo, y si se facilita se usa, y si se usa se destruye, no se crea empleo. No sólo no garantiza la creación de empleo, sino que en 2008 y durante la pandemia ha servido para que el capitalismo produjera –a nivel mundial– la mayor destrucción de empleo jamás conocida, con excepción de la de la crisis de 1929.

Es en las etapas de crisis cuando la capacidad de chantaje del capital a la sociedad y a los poderes públicos es mayor. Y con la facilitación del despido se encubre una pretensión inadmisible de impunidad, de irresponsabilidad de los empresarios respecto de su propia incompetencia.

El concepto de libertad para los trabajadores nada tiene que ver con la invocación delirante de algunos candidatos. Es la libertad para (y no la libertad de) la que mueve a la lucha de los trabajadores y sus organizaciones. Es la libertad para obtener ciertos y determinados derechos que la lógica de la libertad contractual y la economía de mercado desconocen o limitan. Esta libertad requiere para su existencia la limitación de los poderes del empleador. La expansión de la libertad para el trabajador requiere una limitación de la libertad del empleador. No es suficiente que exista un derecho del trabajo, sino que es necesario un derecho al trabajo. Y –como ha señalado el gran jurista italiano Norberto Bobbio– no basta con tener un derecho abstracto al trabajo digno, es preciso garantizar el poder de su ejercicio.

Frente a la crisis, como respuesta al chantaje y ante los profundos niveles de desigualdad impuestos por el capitalismo global, se impone para los trabajadores y para el conjunto de la sociedad la recuperación del concepto del derecho efectivo al trabajo, entendido como un “poder de ejercicio”, y el reconocimiento de la máxima protección posible contra el despido arbitrario.

El derecho a la estabilidad en el trabajo debe figurar en la agenda de todas las organizaciones sindicales como una de sus objetivos, junto a la reducción de la jornada de trabajo sin reducción salarial. Ningún poder de ejercicio de los derechos sindicales puede ser garantizado en el marco de las relaciones individuales de trabajo si la protección contra el despido arbitrario no alcanza su máxima expresión a través de la estabilidad propia, de acuerdo al artículo 7 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Protocolo de San Salvador y el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Extinción del Contrato de Trabajo, que son pactos internacionales con jerarquía constitucional.

 

 

 

[1] Antoine Jeammaud, “Mercado de trabajo y Derecho del Trabajo”, en Revista de Derecho Social N° 39, julio-septiembre de 2007, página 12. Albacete, España.
[2] Vicente Antonio Martínez Abascal, “La flexiseguridad en el marco del derecho de la Unión Europea”. XXVII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Balance y Perspectivas de la política laboral y social europea.

 

 

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