Garantes del poder

La Corte y sus modos de avalar la pérdida de soberanía

Hace 44 años

En la mañana del 2 de abril de 1982, el ciudadano Carlos Rosenkrantz (clase '58) estaba cursando en la Universidad de Buenos Aires la carrera de abogacía. En tanto, los ciudadanos Ricardo Lorenzetti (clase '55) y Horacio Rosatti (clase '56) ya se habían graduado en la Universidad Nacional del Litoral, y hacían sus estudios doctorales. Los tres, clasemedieros, sanos y adultos. Y beneficiarios todos de la educación pública y gratuita. Llevaban una vida apacible y no estaban bajo bandera cuando estalló el conflicto de las Malvinas. Tampoco consta en registros que se hayan ofrecido como voluntarios para ir a defender su país. Colegimos, entonces, que continuaron seguros, con sus seguras existencias, socioeconómicamente aseguradas.

En el mientras tanto, en el Atlántico Sur, 649 de sus compatriotas daban su vida en la defensa por parte del suelo argentino que el trío habitaba. Sin embargo, cuando 44 años después los sobrevivientes de la guerra accionan de nuevo en resguardo de la soberanía del país, el terceto (luego de su inexistente aporte a la patria en 1982) y hoy en una plácida y próspera tercera edad, le niegan al Centro de Ex Combatientes de Islas Malvinas (CECIM) la legitimidad para salir nuevamente en defensa de la Argentina. Como diciéndoles que, respecto al país, lo único que pueden hacer es morir. Pero no accionar judicialmente.

 

 

La soberanía estatal, colonizada

El Estado es el tejido relacional simbólico a través del cual una sociedad gestiona racionalmente sus asuntos comunes. Tal tejido es dinámico y refleja las asimetrías que reproduce en y con su tramado de los integrantes de la sociedad de la que se trate. Este tramado adquiere una apariencia estática en sus instituciones, aspecto necesario para legitimar las relaciones de dominio en la sociedad. Pero su desempeño muta constantemente, a merced del balance de poder del momento.

La base para la existencia del Estado es la soberanía, entendida como la supremacía de ese tejido relacional jerarquizado, constituido y simbólico, para ejercer la dominación en la sociedad, frente a otras fuerzas que pretenden controvertirlo o deponerlo. Ayer esas fuerzas provenían de otros Estados. Hoy, se identifican más con corporaciones privadas que se mueven al margen de estos. O los colonizan.

Para Ralf Dahrendorf, “la soberanía es la pretensión y la capacidad de un centro de poder para ejercer la autoridad última sobre un territorio y su población, respaldada por el monopolio del uso legítimo de la fuerza física y la facultad incondicionada de tomar decisiones vinculantes que no admiten apelación ante ningún otro poder interno o externo”.

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) del 29 de septiembre, que revoca el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023 que derogaba la Ley 26.737 (“Ley de Tierras”), es una muestra de esa colonización de la soberanía estatal por corporaciones privadas. En este caso, a través de la cooptación de una institución pública: el Poder Judicial.

Por taimada elipsis, el fallo de la Corte abroga de facto la Ley 26.737 que ponía límites a la extranjerización de las tierras rurales. Antes era la soberanía del Estado la que ponía esos límites. Ahora pasarán a ser definidos por el voraz antojo del capital transnacional, con su manía extractiva para con la periferia.

 

 

El (des)control de constitucionalidad

En nuestro Estado constitucional, democrático, social y convencional de derecho, el control de que las normas se ajusten a ese contrato fundacional y originario que es la Constitución (para que no lo joroben con la letra chica) le corresponde al Poder Judicial, en última instancia. Es el garante final de que la cosa no se desmadre. Pero ya se desmadró con el galimatías doloso del DNU 70/2023, titulado "Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina".

Aunque de inconstitucionalidad rampante, nuestra Corte (al revés de lo que su deber republicano le impone) se la pasa, sin embargo, validándolo. El artilugio usado para esto es obturar con tecnicismos escolásticos (una manera elegante de decir lenguaje cantinflesco) toda acción judicial que lo cuestione. Los cortesanos, cancerberos de la arbitrariedad, no dejan siquiera entrar a la cancha a tales cuestionamientos para que jueguen. Los atajan antes del ingreso, siempre con la excusa de la “ausencia de caso” o de la “falta de legitimación” del accionante.

El DNU 70/2023 es un ómnibus que, de un sólo golpe trapero, deroga y modifica 87 normas habidas durante los 109 años previos. Se configura como un vehículo de aquellos ya prohibidos en la antigua Roma por la Lex Caecilia Didia del año 98 a. C., dictada para imposibilitar las “lex satura” o leyes ómnibus. El engendro viene enjaezado de extravagantes “considerandos”. Como la delirante afirmación de que “ningún gobierno federal ha recibido una herencia institucional, económica y social peor que la que recibió la actual administración”. O de que “en muy poco tiempo se podría cuadruplicar la cantidad de dinero y con eso llevar a la inflación a niveles del 15.000% anual”. Les notificamos que la epopeya de la cuadruplicación de la masa monetaria ya fue coronada por el tándem Caputo-Bausili el 1 de abril de 2025, con 70/2023 vigente y todo. Y, si bien el INDEC con sus datos desinfla la inflación, tampoco es que barre bajo la alfombra el estrambótico 15.000%.

La lectura de los 336 artículos, agrupados en 46 capítulos, amontonados en 16 títulos del esperpento 70/2023, evidencia que se trata de un “cadáver exquisito” hilvanado entre estudios jurídicos de la city. Cada uno aportó su granito de arena, ese que le pidió sumar su mandante corporativo. Sea fondo de inversión extranjero, cámara empresaria, banco, minero, petrolero o agroexportador. Algo que se comprueba a primer golpe de vista, ya que el DNU 70/2023 carece del apartado “vistos”. Lo que hace la trazabilidad de las oficinas de la Administración pública que participaron en su redacción imposible. Imposible, porque no participaron. El DNU 70/2023 vino de afuera, traído por la cigüeña de Wall Street. Con lo que, por la simple aplicación de los apartados ii, iv, v del inciso b del artículo 14 de la Ley 19.549, el decreto deviene en nulo de nulidad absoluta.

 

 

Sacándole el cuerpo a la jeringa: “no hay caso ni legitimación”

En el bondi línea 70/2023, viene “de colado” el artículo 154 que deroga la Ley de Tierras. A la luz del tercer párrafo del inciso 3 del artículo 99 de la Constitución nacional, nos preguntamos: ¿Cuál era la necesidad y urgencia de derogarla? No había. ¿Qué le impedía al parlamento sesionar para dar el debate necesario para derogarla? Nada lo impedía. Entonces, tal derogación de una ley a punta de decreto es inconstitucional. Pero para esquivarle al bulto de tener que reconocer estas cosas tan evidentes, la Corte, ostentando que es cortesana, acude a la chicana de decir que “no hay caso” en la acción del CECIM que planteó su inconstitucionalidad. Esto es, sostener que no existe una controversia que afecte al CECIM con nadie en aquello que reclama. Como si se estuviera quejando de que esta primavera está de moda el blanco tiza, y no por la degradación de la soberanía del suelo argentino que pisa. Y que tampoco el CECIM tiene legitimidad para incoar esa acción, porque no es el perjudicado. Como si se estuviera reclamando el gol nulo de Bellingham a Noruega sin ser noruego.

El caso judicial requiere la existencia de un interés jurídico directo y sustancial, con el fin de obtener la remediación de un perjuicio. Debe haber una lesión concreta o inminente a un derecho, habilitando la intervención de los jueces para restituir la norma constitucional. Insistimos. La lesión puede ser concreta… o inminente. De lo contrario, si el vecino gusta de acopiar bidones de nafta y a la vez tiene el hobby de hacer malabares con antorchas, tengo que sentarme a esperar la concreción de que vuele el edificio donde vivimos para, entonces sí (yo ya no estaré, serán mis herederos), tengan ellos acción judicial.

En el precedente "Provincia de San Luis c/Estado Nacional s/acción declarativa de certeza", la CSJN dijo que hay caso judicial válido para evitar un daño que aún no se produjo materialmente. Así, estableció la procedencia de una acción preventiva que busca despejar una "falta de certeza en una relación jurídica que produce un estado de incertidumbre y la amenaza de un perjuicio o lesión inminente". Otros precedentes refuerzan esta doctrina, a saber, el caso "Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus ante la amenaza futura e inminente de agravamiento de las condiciones de detención y vulneración de derechos de los reclusos en la Provincia de Buenos Aires". La CSJN habilitaba a actuar sin tener que esperar a que ocurran nuevas tragedias o lesiones individuales en el sistema carcelario. O el caso "Mendoza, Beatriz c/ Estado Nacional", donde, en materia ambiental, la Corte aplicó el principio de tutela preventiva, reconociendo que existe caso judicial para frenar la contaminación del Riachuelo, ante el probable daño irreversible a la salud de los habitantes. Pero en "CECIM c/ PEN" por la inconstitucionalidad de la derogación de la Ley de Tierras, el stare decisis, te lo debo.

Incluso el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1710, conglobado con el 1711 y 1713, le impone al juez el deber de prevenir el daño. Esto es, la Corte no puede esperar a que se concrete la compra por parte de BlackRock, Blackstone y Joseph Lewis de todas las tierras de yacimientos, minas a cielo abierto, áreas de influencia directa de litio y tierras raras; o de las ribereñas al Paraná… o de la Patagonia misma, para poder actuar.

Pero no. Acá la CSJN dice que no hay caso.

En lo que hace a la legitimación procesal, se trata de la aptitud que la ley le exige a un sujeto para ser parte en un proceso específico. Para reclamar su derecho. Se deriva de su vinculación concreta con el objeto del reclamo. Haaland puede reclamar la anulación del gol de Bellingham. No Cucurella. En "Halabi, Ernesto c/ PEN", la CSJN delimitó categorías en los derechos protegidos. Los hay individuales, donde los reclama su titular. Pero también los hay de incidencia colectiva sobre bienes comunes (indivisibles como el medio ambiente) e individuales homogéneos (divisibles, como la salud de cada persona del conjunto de quienes ingirieron una partida de aspirinas contaminadas de un laboratorio). Por imperio del segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución nacional, se otorga el derecho a interponer acción de amparo, en protección de todo derecho de incidencia colectiva, a las asociaciones que propendan a estos fines y que estén registradas conforme a la ley. Por más que no haya un derecho subjetivo particular divisible en cabeza del reclamante, sí hay un interés legítimo en el reclamo.

El CECIM es una de esas asociaciones constitucionalmente reconocidas, con interés legítimo, para interponer acción de amparo. Pero la CSJN le negó de igual modo tal legitimación.

En el fallo "Siri Ángel", la CSJN había consagrado el principio de que “donde existe un derecho, debe haber una acción para su tutela y protección”. Ante el menoscabo al derecho a la soberanía, alguien tiene que tener acción para que se la proteja.

 

Una Corte corta con la soberanía

Para no quedar incursa en denegación de justicia, ¿qué es lo que hace la Corte? Dice (estrafalariamente) que la soberanía no es un derecho de incidencia colectiva, como sí lo había dicho la Cámara Federal de La Plata. Y, continuando el bardeo contra el CECIM, sugiere que, aun si se tratara de un derecho, los estatutos de la asociación en todo caso hablan de su misión por la protección de la soberanía de las Malvinas e islas del Atlántico Sur. Pero no del resto del territorio nacional. Por lo que, si la controversia es de tierras en Misiones, el CECIM no tendría derecho a quejarse. Haberlo dicho antes. Si sabían eso, los veteranos del CECIM que prestaron servicio en el Regimiento de Infantería Mecanizada N.º 7, como en Malvinas no estaban dentro de sus tanques, podrían haber alegado que no les correspondía entonces ir a un pozo de zorro de Monte Longdon. Así, no hubieran tenido que pelearles de a pie y en inferioridad logística a los paracaidistas del 3.er Batallón Británico, como pasó.

Para finalizar, en su fallo la Corte carajea a los tribunales inferiores, instándoles a que les tiren una plancha a los futuros reclamantes por la salvaguarda de derechos de incidencia colectiva. Que no los dejen pasar, negándoles la legitimación.

 

 

Ampliando a Scaloni: Nosotros también somos orgullosamente indios.

El problema para la verborrea insustancial de los cortesanos es que, para el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la soberanía sí es un derecho del sujeto colectivo “pueblo” (artículo 1). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua y el Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam que los pueblos originarios tienen un derecho a la soberanía territorial originaria sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado. Precisamente y en la Argentina, según el Observatorio de Tierras del CONICET y la UBA, las zonas de influencia minera donde habitan los pueblos originarios son las que revelan el mayor grado de extranjerización.

Recordemos que el PIDCP, el PIDESC y la Convención Americana de Derechos Humanos tienen rango constitucional por el art. 75, inciso 22. Y si esto no nos convence, parangonaremos las palabras de Lionel Scaloni después de la épica remontada ante Inglaterra, para elogiar el coraje, irreverencia y rebeldía de los jugadores de nuestra selección: acá, y frente al capital transnacional, los indios somos nosotros. En el caso de este escriba, con inmenso orgullo.

 

 

La calle

Hoy la Ley de Tierras que protegía nuestra soberanía se halla de facto derogada por el desquiciado e inconstitucional DNU 70/2023, posibilitando que cualquier capital extranjero adquiera la tierra que se le dé la gana, en el lugar que le venga en gana. Lo han hecho posible no sólo las limitaciones jurídicas de un trío que acumula publicaciones técnicas de su autoría, aunque sobre la base de copy-paste con citas, transcripciones de fallos enteros para llenar hojas, además del ejército de amanuenses pagos que les laboran como una IA a tracción a sangre. Más que eso, se debe al espíritu tan timorato como acomodaticio de hacer tiempo, donde el tridente revolea la pelota afuera con la excusa de la falta de caso y de legitimación. Sin importarles el daño irreversible en el mientras tanto.

Ante tanta pusilanimidad en la custodia de la Constitución, va llegando la hora de impulsar instituciones como la acción popular de inconstitucionalidad, la que podría ser ejercitada por cualquier ciudadano, para que no se le pueda tirar más con la jerigonza paternalista de que él, que interesadamente reclama, no tiene interés jurídico tutelado para reclamar por el respeto de la letra del contrato social. Un contrato social que lo incluiría sí para cumplir la norma, pero no para reclamar el cumplimiento de esta con la Constitución. Si tal posibilidad de acción popular se bloquea con los pretextos de la inexistencia de caso o la falta de legitimación, no hay contrato social entonces. Solo un régimen opresivo para con un habitante sin ciudadanía.

Colombia, El Salvador, Bolivia y Venezuela cuentan con el instituto de la acción popular. Si lograra establecerse la acción popular por ley en estas pampas, tengan por seguro que la Corte de Babet, Claquesous, Gueulemer, de inmediato, ahora sí saltará para declararla inconstitucional. Y lo haría sin siquiera que se lo pidan, como ya lo hizo en el precedente "Banco Comercial Finanzas s/ Quiebra".

Entonces, tal vez la solución esté donde está siempre: en las calles.

 

 

 

* Javier Ortega es doctor en Derecho Público y Economía de Gobierno, docente universitario.

 

 

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