Justicia divina

El Poder Judicial y los sótanos de la democracia argentina

Auto de fe en la Plaza Mayor de Madrid, 1683. El modelo inquisitorio en su máxima expresión.

 

Tres escenas de película.

En el trailer de la primera se suceden las imágenes con la noticia de la muerte de Diego Armando Maradona intercaladas con una jueza de la Nación, Julieta Makintach, caminando con un trajecito blanco a contraluz por los pasillos de los Tribunales de San Isidro. Pese a sus declaraciones negando que se estuviera filmando un documental sobre el juicio, la jueza terminó apartándose del proceso y sus colegas declararon la nulidad de este el pasado 30 de mayo. Seguramente los pedidos de juicio político quedarán en la nada y la funcionaria podrá disfrutar de una generosa jubilación.

 

 

En el caso de la segunda, no se llegó a la pre-producción. El séptimo arte se perdió de verdaderos actores, jueces y funcionarios en Lago Escondido para disfrutar de un bucólico día en la Patagonia argentina con vistas a esas aguas tan azules características de nuestro sur, que no quedarán impresas en el celuloide ni en ninguna sentencia judicial. En diciembre de 2023, la causa fue anulada y, más recientemente, el 27 de mayo pasado, el Consejo de la Magistratura enterró el proceso disciplinario a estos magistrados que habían gozado de la hospitalidad del magnate británico Joe Lewis.

Mientras tanto, el resto de los mortales sufrimos el oscurantismo; la corrupción de parte del Poder Judicial; la falta de transparencia, eficacia y eficiencia; de procesos judiciales interminables; en definitiva, de un Poder del Estado que persigue a los perejiles, como en casos de narcotráfico —a la par que se favorece el blanqueo de dinero— y otros delitos.

Además, el Poder Judicial argentino continúa siendo un ariete de los poderes fácticos que logró sobrevivir sin transformaciones estructurales considerables en su seno al retorno a la democracia, mientras se prepara para proscribir —según adelantan los grandes medios— a las dos veces Presidenta y una vez Vicepresidenta de los argentinos, Cristina Fernández de Kirchner.

Dos de los intentos de democratizar el Poder Judicial cayeron en las garras del propio Poder, que declaró inconstitucional uno de ellos y planchó el otro. En efecto, durante el segundo gobierno de Cristina Fernández de Kirchner (2011-2015), se aprobó un proyecto en el Congreso de la Nación por el cual se preveía la elección democrática de los representantes del Consejo de la Magistratura. Sin embargo, rápidamente la Corte Suprema de Justicia ratificó lo fallado en primera instancia y sostuvo que era "inválido obligar a los jueces, abogados y académicos a someterse a elecciones populares".

El segundo proyecto fue aprobado por el Congreso de la Nación y promulgado por el Poder Ejecutivo bajo el número de ley N.º 27.083, el 4 de diciembre de 2014, e introdujo profundas reformas al Código Procesal Penal que establecieron el modelo acusatorio en el sistema judicial federal argentino. Por su parte, la ley N.º 27.150 estableció que dicho modelo fuera implementado a partir del 1 de marzo de 2016. Pese a ello, la verdadera casta logró que, el 29 de diciembre de 2015, mediante la sanción del DNU N.º 257/2015 del Presidente Mauricio Macri, se suspendiera su implementación. Finalmente, el 7 de enero de 2019, el Congreso de la Nación sancionó la ley N.º 27.482 que modificó la ley original que estableció cómo el nuevo código se adoptaría a nivel federal y creó una comisión bicameral para la implementación progresiva de la norma.

Al día de la fecha, la implementación sigue a paso de tortuga y, si bien se han esbozado propuestas para seguir los pasos de México, consideramos que ese camino es incorrecto y que una primera clave es volver al texto constitucional.

 

 

El debate en torno al Poder Judicial en la Argentina

Los años posteriores a la independencia del país fueron escenarios de conflictos internos y de debates acerca de la Constitución, de los cuales no escapó el Poder Judicial.

La reflexión intelectual, durante esos primeros años, tenía una cierta admiración hacia la institución del jurado y fue la prensa el principal medio de difusión de ideas donde se exponían los primeros debates sobre el nuevo orden político. En los periódicos El Censor (1818) y El Nacional (1820) se redactaron diversos artículos referentes a la Justicia. En general, todas las publicaciones exaltaban el valor de los jurados como institución que garantiza la independencia del juzgamiento, como freno a los letrados [1] o como aspirante a modificar las costumbres [2].

Luego de varios intentos constituyentes fallidos y de otros tantos debates en torno a la institución del jurado, llegamos a la Constitución de 1853/60, que significó la adopción definitiva de la ideología liberal y republicana, la organización nacional bajo el signo del federalismo [3] y la adopción de un sistema de enjuiciamiento por jurado, institución que no había sido siquiera mencionada en el proyecto presentado en 1852 por Juan Bautista Alberdi.

Sin embargo, durante los diez días de la Convención Constituyente, muy pocos artículos fueron discutidos en profundidad. Así, en el diario de sesiones no se encuentran los fundamentos del porqué fueron incluidos los artículos 24, 67 (inc. 12) y el 118 [4], que se refieren a los juicios por jurados.

Si la existencia de ideas eclécticas en la Argentina le aseguró al jurado su consagración en la Constitución, por el otro impidió su ingreso en la organización judicial. Existía entre juristas y pensadores de la época un claro temor acerca de las capacidades de la ciudadanía. Veían al pueblo sumergido en la ignorancia, fácil de manipular, y temían un hipotético escenario en el que tomaran decisiones políticas que condujeran la república al caos. En este sentido, el propio Alberdi reclamaba que el Presidente debía tener un poder casi monárquico.

Ahora bien, entendiendo que una Constitución es la cristalización de relaciones de poder previas, pero también un posible marco normativo en miras al futuro de una nación, podemos imaginar una posible respuesta al interrogante de por qué fue incluido en la Constitución, pero nunca puesto en práctica.

Las condiciones de la nueva nación no eran, a criterio de intelectuales como Alberdi y Domingo F. Sarmiento, factibles para la instauración de una democracia. Alberdi consideraba que la ciudadanía ilustrada debía ejercer los derechos políticos, encargados de civilizar a la nueva nación con valores europeos. Por ello, manifestaba que “el pueblo puede y debe votar, pero no conviene prestar excesiva confianza a la bondad natural del ciudadano. Los electores son hombres débiles, a quienes puede estimular alguna pasión colectiva o la demagogia de la ambición interesada. Habrá entonces que buscar nuevos resguardos” [5].

Llevando lo expuesto al sistema de enjuiciamiento podemos decir que, así como quedaba en evidencia una falta de confianza en la capacidad de los ciudadanos para votar y ser elegidos, también existía un recelo en la capacidad de juzgar del pueblo. De esta manera, una vez aprobada la Constitución, el juicio por jurado encontró múltiples resistencias porque otorgaba a la ciudadanía la capacidad de decidir sobre la culpabilidad o inocencia de sus pares.

En definitiva, el debate en torno al jurado no terminó con la sanción de la Constitución, sino todo lo contrario; después de 1853/60 la reflexión se trasladaría a determinar las bases sobre las que se construiría el Poder Judicial.

Manuel Rafael García, diplomático del Presidente Bartolomé Mitre (1862-1868), en la publicación “Estudios sobre la aplicación de la Justicia federal norteamericana a la organización constitucional argentina” (que vio la luz en Florencia en el año 1863), opinaba que, desde el punto de vista político, la institución favorecía afianzar el gobierno popular. Idénticas ideas expondría Florentino González en su obra El juicio por jurados, que fuera publicada en el año 1869, y también los diarios La Prensa y El Nacional, a través de distintas publicaciones que datan de 1870. En igual sentido, el catedrático Martín Ruiz Moreno en Apuntes sobre el jurado en materia criminal, obra publicada en 1887, entendía que el jurado, al brindar mayores garantías, era preferible al sistema de jueces profesionales [6].

Sin embargo, en la misma época, también se alzaron voces en contra. Valentín Alsina y Dalmacio Vélez Sarsfield, redactor de nuestro primer Código Civil, veían con desconfianza la figura y optaban por el mantenimiento de los tribunales heredados de la legislación española [7].

Las primeras leyes de organización de la Justicia federal datan de 1860. La ley N.º 50 es el primer cuerpo normativo que contiene lineamientos de carácter procesal en materia penal; esta rigió hasta la entrada en vigencia del primer código procesal penal para la Capital Federal.

En el proceso de formación de la Justicia nacional se registra un intento del Congreso por dar cumplimiento efectivo al mandato constitucional: la ley Nº 483 del año 1871 creó una comisión conformada por Victorino de la Plaza y Florentín González, a quienes les encomendó la redacción de una ley de organización del jurado. Si bien este proyecto estaba en sintonía con la Carta Magna, el Congreso nunca lo trató y, a partir de ese momento, el juicio por jurado fue cayendo lentamente en el olvido.

En este contexto, en 1889, finalmente tuvo lugar la sanción del primer Código Procesal Penal Nacional, con basamento en un proyecto elaborado por Manuel Obarrio. Esta obra es de una importancia central, pues rigió el enjuiciamiento penal hasta el año 1992, cuando fue sustituido por la ley 23.984 [8].

La fuente tomada por el autor fue la última legislación española que había conservado los fundamentos del sistema inquisitivo, aunque, paradójicamente, en ese entonces en España ya había sido dejada de lado. Es decir que el Código Procesal Penal desconoció no sólo los principios constitucionales, sino también el cambio fundamental que se había operado en materia procesal penal durante el siglo XIX.

 

 

Reflexión final

El modelo acusatorio y el juicio por jurado tienen una larga historia. Entre el minuto 16:45 y 20 del primer episodio de la aclamada —a diferencia de Justicia divina y Lago Escondido— serie Vikingos, se puede observar cómo el pueblo juzga a un acusado de cometer un homicidio y el juez se limita a ser el árbitro del proceso.

 

 

No es el único paso necesario para democratizar la Justicia, pero puede ser el primero.

En otro trabajo compilamos un estudio sobre las características del modelo acusatorio que, a diferencia del inquisitivo, siempre prevalece en un régimen político democrático [9]. Las raíces históricas del modelo acusatorio se remontan a la Grecia clásica, a la República romana, al derecho germánico y al derecho anglosajón. Aunque no nos detendremos en el análisis de dicha evolución, es importante señalar que tanto James Madison [10] como Alexis de Tocqueville consideraban positivamente este modelo y el juicio por jurado. Para el primero, esta institución garantizaba el funcionamiento efectivo de la Justicia, impedía la corrupción y salvaguardaba a la república del ejercicio opresivo del poder tributario. El segundo resaltaba que el jurado era tanto una institución judicial como política. En efecto, Tocqueville rescataba que elegir ciudadanos al azar y revestirlos momentáneamente con el derecho de juzgar era un aspecto muy positivo del carácter republicano de la democracia estadounidense. Por ello, consideraba que el sistema de jurado es “una consecuencia tan directa y tan extrema del dogma de la soberanía del pueblo como el voto universal. Son dos medios igualmente poderosos de hacer reinar a la mayoría”, donde cada ciudadano estadounidense “es elector, elegible y jurado”. En definitiva, “el jurado, y sobre todo el jurado civil (…), sirve para dar al espíritu de todos los ciudadanos (…) [que] prepara al pueblo a ser libre (…)” [11].

El jurado es, entonces, una institución política, un elemento democrático en el gobierno y una forma de soberanía popular, necesaria para pasar de la república posible a la república verdadera.

 

 

 

[1] Fray Francisco de Paula Castañeda sostenía en un artículo publicado en el Despertador Teofilantrópico el 8 de septiembre de 1821: “Así como los enfermos son curados en los libros de medicina, y mueren de veras en sus camas, así los particulares serán absueltos en la Constitución, y condenados en los autos si un juicio de jurados bien establecido no les pone un freno a los que si quieren pueden abusar de la confianza pública”. Levaggi, A. (1982). “El juicio por jurados en la Argentina durante el siglo XIX”. En Revistas de Estudios Históricos Jurídicos, VIII, sin datos. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Universitarias de Valparaíso, p. 179.
[2]  En una nota del diario El Nacional del 6 de octubre de 1825, escrita por Valentín Alsina, se propone que los jueces consulares sean elegidos por sorteo de una lista previa a fin de empezar a planificar la institución del jurado. Levaggi, A. (1982), “El juicio por jurados en la Argentina durante el siglo XIX”. En Revistas de Estudios Históricos Jurídicos, VIII, sin datos. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Universitarias de Valparaíso, p. 179.
[3] Maier, J. (2002). Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos. Buenos Aires, Argentina: Editores del Puerto.
[4] Numeración posterior a la reforma de 1994.
[5] Íbidem, p. 47 y 52.
[6] Levaggi, A. (1982). Op. Cit., p. 186.
[7] Íbidem, p. 195.
[8] Esta ley adoptó un sistema mixto: inquisitivo en la parte de instrucción y acusatorio en la etapa oral.
[9] Cuello, C. & Riera, R. (2015), “El sistema penal judicial: orígenes y características”. En Eissa, S. (coord.). Políticas públicas y seguridad ciudadana. Buenos Aires: Eudeba.
[10] Hamilton, Alexander; Madison, James y Jay, John (2004 [1788]). El Federalista. Madrid: Akal.
[11] De Tocqueville, Alexis (2002 [1835]). La democracia en América. México: Fondo de Cultura Económica, pp. 273-277.

 

 

 

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