La decretadura

La inconstitucionalidad del decreto

 

Criticar el reciente DNU de Milei por los diversos contenidos en su extensa redacción puede ser un error letal. Más allá de considerar que ese trabajo se privatizó, es decir, no fue escrito por los profesionales del Estado, lo cual es grave, lo principal del libelo es lo que significa como tal, en tanto procedimiento administrativo de lo que se considera el equivalente de una ley bajo ciertas condiciones (art. 99, inc. 3, de la Constitución nacional).

Dicho artículo fija como “principio general” la nulidad insanable de cualquier norma de carácter legislativo que emita el Poder Ejecutivo. Esa es la regla general. Sólo existe como excepcional el procedimiento de los DNU, sujetos a tres condiciones:

  1. Que no se pueda reunir al Congreso para seguir el trámite de la Constitución.
  2. Que existan razones de necesidad y urgencia para dictarlos.
  3. Que no se traten en el decreto las distintas cuestiones que se mencionan allí, que sólo pueden hacerlo por leyes del Congreso.

Esas tres condiciones prefiguran un contexto de absoluta excepcionalidad y de estricta interpretación, de lo contrario podría entenderse que el primer párrafo está de más, ya que convertir en regla la excepción no puede considerarse nunca en la lógica constitucional. En efecto, varios Presidentes anteriores en algún momento usaron esa herramienta legal para determinados casos particulares, con mayor o menor frecuencia, en el borde mismo de la inconstitucionalidad de sus procederes.

No es el caso. En esta circunstancia, el Presidente, prescindiendo de las tres condiciones que justifican su uso, dicta un decreto “ómnibus”, es decir, una norma magna que deroga o modifica al mismo tiempo alrededor de 300 leyes. Un decreto, con validez legal en determinadas condiciones, avasalla 300 leyes dictadas por el Congreso nacional.

Su interpretación crítica no puede, por lo tanto, delimitarse en la consideración de cada una de sus disposiciones. Puesto que lo efectuado es un hecho de tal trascendencia por su dimensión, que debe considerarse como un acto de carácter institucional, que quiebra el orden constitucional, en tanto la división de poderes, basamento de la República. Esa ruptura está prevista en aquel artículo 99, que condena de nulidad insanable la norma presidencial, y en su interpretación más amplia y congruente con la anterior, el artículo 29, que agrega a esa nulidad la calificación a quienes lo “formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”.

El anterior se refiere a quienes otorguen la suma del poder público. ¿Qué otra cosa ha ejecutado el Presidente si no es la asunción de esa suma del poder a través de este decreto enorme, obviando al Poder Legislativo, el primero de nuestra Constitución?

Entonces, hay un quiebre institucional del sistema republicano de poderes, asumiendo facultades prohibidas y sancionadas con la mayor de las penas que establece la Constitución, crisis de carácter político inminente, que deberá resolverse.

Es difícil que el Congreso nacional, en las circunstancias actuales, pueda arribar a un rechazo del DNU, ya que el sistema perverso para rechazarlo que está previsto permite siempre la continuidad del decreto.

La impugnación judicial de inconstitucionalidad puede tener un trámite engorroso y largo, y la actitud final de la Corte Suprema al respecto es una incógnita, puesto que sus últimas actitudes ante cuestiones de alto voltaje político han sido ambiguas o cambiantes.

La cuestión es política y se refiere a quien usurpa en el gobierno las facultades de los otros órganos de la Constitución. En algunos lugares académicos se los menciona como regímenes autoritarios, alguna literatura los califica, según las circunstancias, como tiranías, y en casi todos los casos, en Latinoamérica, se los evalúa como dictaduras.

Esperemos que no sea este el caso y pueda superarse este exabrupto institucional; pero si lo es, ¿cómo se solucionan este tipo de regímenes en nuestra historia?

 

 

 

 

 

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