La ofensiva antisindical

Los desreguladores de la economía buscan regular el derecho constitucional de huelga

 

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha resuelto en la sentencia interlocutoria del 3 de enero en autos “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/ Incidente” dictar una medida cautelar suspendiendo la aplicabilidad de lo dispuesto en el Título IV “Trabajo” del decreto de necesidad y urgencia (DNU) 70/2023, hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo ventilada en estos actuados.

El camarista José Eduardo Sudera afirma en su voto que no se advierte la “necesidad” de adoptar tan numerosas medidas ni tampoco se avizoran las alegadas “razones de urgencia”, condiciones necesarias para la validez constitucional de un DNU; y citando la jurisprudencia de la Corte Suprema, señala que “debe descartarse la posibilidad de que se encaren modificaciones permanentes o derogaciones de leyes del Congreso en el marco de un Decreto de Necesidad y Urgencia, en tanto el dictado de medidas legislativas excepcionales por parte del poder administrador sólo podría justificarse en un claro caso de emergencia que no se advierte configurada siquiera a través de lo invocado en los propios considerandos del DNU analizado”.

La decisión judicial implica que ninguna de las disposiciones contenidas en el DNU podrán aplicarse a las relaciones laborales individuales y colectivas, ni podrán considerarse derogadas las leyes o modificados los artículos actualmente vigentes.

En síntesis: los empleadores deben cumplir con todas las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo, en la Ley Nacional de Trabajo 24.013, en la Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores 23.551, en la Ley de Convenciones Colectivas 14.250, y otras normas a las que me he referido en mi artículo anterior, titulado La libertad de decretar. Abordaré en el presente los aspectos del Derecho Colectivo del Trabajo que el DNU 70/2023 pretende modificar sustancialmente.

No obstante el DNU 70/2023 todavía no ha sido dejado sin efecto por el Congreso de la Nación, ni siquiera ha pasado aún por la Comisión Bicameral Permanente, ni tampoco existe una sentencia judicial definitiva que lo declare inconstitucional y nulo de nulidad absoluta.

 

Los derechos colectivos en peligro

El decreto 70/2023 tiene como propósito desmontar las garantías del ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores y sus organizaciones sindicales.

El Poder Ejecutivo se empeña fundamentalmente en prohibir o transformar en inocuo el derecho de huelga y otras medidas legítimas de acción sindical, reconocidas por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, por los pactos internacionales con jerarquía constitucional y el artículo 2 de la Ley de Asociaciones Sindicales.

La modificación del artículo 24 de la ley 25.877 –sancionada por el Congreso en 2003, durante la presidencia de Néstor Kirchner– referente a conflictos colectivos, es una demostración de ello. Con el fin de impedir o limitar al máximo la efectividad de los conflictos colectivos, haciendo imposible que las organizaciones sindicales puedan lograr los objetivos perseguidos, el DNU agrega a la categoría de “servicios esenciales” la de “actividades de importancia trascendental”, categoría inexistente para la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La redacción original de ese artículo reconocía como esenciales: 1) los servicios sanitarios y hospitalarios; 2) la producción y distribución de agua potable; 3) de energía eléctrica y gas; y 4) el control del tráfico aéreo.

El decreto incorpora como nuevos “servicios esenciales en sentido estricto” a: 1) Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales; 2) La aeronáutica comercial y el control del tráfico aéreo y portuario, incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba y remolque de buques; 3) Servicios aduaneros y migratorios y demás vinculados al comercio exterior; 4) Cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial.

Pero además agrega un largo listado de “actividades de importancia trascendental”:

  1. Producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
  2. Transporte marítimo, fluvial, terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
  3. Servicios de radio y televisión;
  4. Actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
  5. Industria alimenticia en toda su cadena de valor;
  6. La producción y distribución de materiales de construcción, servicios de aeronaves y buques, todos los servicios portuarios y aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;
  7. Los servicios bancarios, financieros, hoteleros y gastronómicos, y el comercio electrónico;
  8. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.

Puede observarse que con la nueva categoría de “actividades de importancia trascendental”, las medidas limitativas del ejercicio de derecho de huelga alcanzan prácticamente a la totalidad de actividades industriales, comerciales y financieras.

Pero para ampliar aún más la limitación del derecho de huelga, el DNU determina que una Comisión de Garantías “independiente y autónoma”, integrada conforme a la reglamentación por cinco miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, de derecho laboral o de derechos constitucional, podrá “calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes”, cuando a su juicio la extensión y duración de la interrupción de la actividad pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas en toda o parte de la comunidad; cuando la actividad afectada fuera un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública; cuando la interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; o cuando la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal.

Los objetivos se reflejan con evidencia extrema: los “desreguladores” de la economía tratarán de cubrir con medidas extremadamente “regulatorias” el ejercicio del derecho constitucional de huelga.

Los sindicatos que participen en conflictos colectivos en los casos determinados –o los que cree la denominada “Comisión de Garantías”– se hallarían limitados por la cobertura de servicios mínimos:

  1. En el caso de los servicios esenciales, no se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 75%.
  2. En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, la cobertura no será menor al 50%.

Se trata de imposiciones extremas que afectarían el ejercicio del derecho de huelga por parte de la casi totalidad de las organizaciones sindicales.

En primer lugar, las imposiciones respecto a la cobertura mínima son excesivas. Dice el DNU que el Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente y la autoridad de aplicación (Secretaría de Trabajo, Ministerio de Capital Humano) las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias.

¿Quién debe garantizar dicha cobertura de los servicios mínimos? El actual decreto reglamentario acuerda facultades amplias a la empresa, en contradicción con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley, que determina que es la parte que adopta la medida de fuerza la que debe cumplir con los servicios mínimos –autorregulación–. Hoy es la empresa la que debe garantizar la ejecución de los servicios mínimos y poner en conocimiento de los usuarios las modalidades de prestación dentro de las 48 horas anteriores al inicio de las medidas. El decreto actual avanza aún más sobre el artículo 24, contemplando un caso no previsto en el mismo ni por las normas de la OIT: los casos de paro nacional de actividades o cualquier otra medida ejercida por centrales sindicales u organizaciones empresariales con representación múltiple (artículo 13). Deja en libertad de acción a las empresas en caso de que los trabajadores obligados a la ejecución de los servicios mínimos “no cumplan con el deber de trabajar”. Determina que ello “dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales”, lo que constituye un eufemismo que alude claramente a sanciones tales como suspensiones o despidos [1].

Dado el definido carácter anti-huelguístico del nuevo artículo 24 modificado por el DNU, creemos que el texto reglamentario tendrá características similares, otorgándole mayores poderes a la autoridad de aplicación (Secretaría de Trabajo, del Ministerio de Capital Humano), abriendo el camino a las represalias patronales contra los trabajadores que realicen una huelga, en el caso de que la organización sindical o los propios trabajadores no compartan el criterio de calificación de la Comisión de Garantías o de la autoridad de aplicación.

Bastaría con que la organización sindical con personería gremial –fuere por la vía de la autorregulación o por la aceptación de la regulación heterónoma de la Secretaría de Trabajo– acepte una determinada cobertura de servicios contra la voluntad de los propios trabajadores afectados para que la empresa –que debe garantizar el servicio mínimo– tenga las manos libres para despedir al personal en huelga que debía cubrir estas prestaciones mínimas, aun cuando hubiere un exceso evidente en dicha cobertura.

La modificación del artículo 24 de la ley 25.877 amenaza con limitar injustificadamente las huelgas en la casi totalidad de las actividades económicas que se desarrollan en el país. Pero también puede llegar a afectar el ejercicio de este derecho constitucional en los casos de paros generales de las centrales sindicales o cualquier otra medida de fuerza de las mismas. Se trata de medidas antisindicales que afectarían tanto a las organizaciones como a los trabajadores encuadrados en las mismas.

 

La Huelga, de Honoré Daumier, 1860

 

La disponibilidad colectiva de normas de orden público laboral

Las medidas abiertamente antisindicales y represivas contenidas en el DNU que limitan las asambleas en los lugares de trabajo y el ejercicio del derecho de huelga en la casi totalidad de las actividades (y no sólo las esenciales o públicas) son una parte de la ofensiva de las grandes patronales que –como en períodos dictatoriales– han resuelto ajustar cuentas con el poder sindical argentino.

Hay dos cuestiones fundamentales en las que el poder económico pretende disciplinarlo a través de la negociación colectiva:

  1. La sustitución de la indemnización por despido arbitrario por un fondo de cese, similar al vigente para los obreros de la construcción.
  2. La flexibilización de la jornada de trabajo.

A la primera nos referimos en nuestro artículo La libertad de decretar.

Respecto a la jornada de trabajo, el DNU incorpora el artículo 197 bis a la Ley de Contrato de Trabajo: “Las convenciones colectivas de trabajo, respetando los mínimos indisponibles de 12 horas de descanso entre jornada y jornada por razones de salud y seguridad en el trabajo, así como los límites legales conforme a la naturaleza de cada actividad, podrán establecer regímenes que se adecuen a los cambios en las modalidades de producción, las condiciones propias de cada actividad, contemplando especialmente el beneficio e interés de los trabajadores (…) A tal efecto se podrá disponer colectivamente del régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral”.

En primer lugar, observamos que el DNU transforma en disponible a través de la negociación colectiva lo que siempre ha sido indisponible. Se trata de aumentar el poder del empleador sobre la organización y distribución del trabajo. Se pretende una jornada flexible, totalmente adaptada a las necesidades de la empresa, y su adecuación a los cambios en las modalidades de la producción, a través de los nuevos convenios colectivos de trabajo que –a criterio de la gran burguesía– deberían reemplazar a los viejos convenios de actividad, en razón del carácter protectorio de éstos.

Se podría disponer a través de la negociación colectiva del régimen legal de las horas extras, reemplazándolo por un banco de horas; se podrían modificar los francos compensatorios establecidos legalmente en la Ley de Contrato de Trabajo.

El artículo 197 bis que el decreto pretende incorporar a la Ley de Contrato de Trabajo constituye el mayor avance de las patronales sobre el carácter legal e indisponible del régimen de la jornada de trabajo. ¿Debe adaptarse el movimiento sindical a estas nuevas condiciones?

La tendencia a establecer la flexibilidad en materia de jornada de trabajo se remonta a 1959/60, durante el auge del desarrollismo en la Presidencia de Arturo Frondizi, cuando –al cabo de duras derrotas y represión del movimiento obrero– se establecieron cláusulas de racionalización y mayor productividad, reduciendo el poder que por entonces tenían las comisiones internas.

Durante el menemismo se generalizaron los convenios y acuerdos que –previos despidos masivos en las empresas y el Estado– establecieron formas de flexibilización negociada, con nuevos métodos de trabajo, recargos de tareas y polivalencia funcional, conforme a los intereses del gran capital.

El artículo 197 bis es una nueva vuelta de tuerca respecto al control absoluto del proceso de trabajo por parte de los empleadores.

 

El soñado fin de la ultra-actividad

La ley 14.250 de Convenios Colectivo estableció en 1953 en nuestro país la ultra-actividad de los convenios, siguiendo el modelo de la legislación italiana. La ultra-actividad consiste en que –vencido el plazo por el que se firmó el convenio colectivo– sus cláusulas perduren en el tiempo. De tal forma, el convenio colectivo de trabajo continúa vigente y sólo puede ser sustituido por un nuevo convenio que sea producto de la discusión de las partes sindical y empresaria.

La ultra-actividad permitió la subsistencia en nuestro país de convenios colectivos celebrados en la década del ‘70, que mejoraron las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores, en virtud de la lucha desplegada por sus organizaciones sindicales. Más del 85% de los convenios vigentes se encuentran en estado de ultra-actividad.

El “fin de la ultra-actividad”, uno de los sueños de la burguesía local, tiene su correlato más próximo con la ley 25.250 –más conocida como “Ley Banelco”– que el Congreso sancionó en el 2000. El escándalo de las coimas en el Senado para lograr la aprobación de la reforma laboral de 2000, la difusión de los mínimos detalles de la “operación” de la SIDE por parte de los medios periodísticos, el ministro Alberto Flamarique, el jefe de los espías Fernando de Santibáñez y otros personajes de menor relevancia han dejado en un olvidado segundo plano cuáles fueron las motivaciones y los objetivos políticos perseguidos por el gobierno de Fernando de la Rúa.

La recesión que sufríamos por entonces, el crecimiento de la desocupación, el mantenimiento de la convertibilidad, heredados del período menemista, determinaron que las grandes empresas reclamaran una inmediata “reforma laboral” que pusiera fin a la ultra-actividad de los convenios colectivos por actividad (mayoritarios en la Argentina) y privilegiara a los convenios de ámbito menor (es decir los de empresa) sobre los de ámbito mayor (los de rama o actividad). Tal fue la posición sostenida por la Unión Industrial Argentina (UIA), entre otras entidades empresarias.

La situación de debilidad de la clase trabajadora y de sus direcciones sindicales, en virtud del crecimiento de la desocupación a partir de los ‘90, hacía imposible una rediscusión medianamente exitosa de las cláusulas normativas de dichos convenios colectivos, condiciones mucho más favorables que las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo. Es por ello que el fin de la ultra-actividad era uno de los objetivos centrales de las corporaciones transnacionales y la burguesía local.

A través de ley 25.250 (Boletín Oficial del 2 de junio de 2000, declarada nula por el Congreso de la Nación), el gobierno de la Alianza pretendió terminar con la ultra-actividad al establecer la pérdida de vigencia de las cláusulas contenidas en los convenios colectivos en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en la cual una de las partes lo hubiere denunciado formalmente.

El DNU en su artículo Capítulo III –prohijado por algunos políticos que tuvieron una activa participación en la etapa aliancista– sustituye el artículo 6 de la ley 14.250 por el siguiente: “Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue”. “El resto de las cláusulas (obligacionales) podrán mantener su vigencia sólo por acuerdo de partes o por la específica prórroga dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional”.

El texto de la ley 14.250 dice: “Una convención colectiva cuyo término estuviera vencido mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas, hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva se hubiese acordado lo contrario”.

Es muy claro el propósito del DNU: la convención entraría en una suerte de estado de agonía. Solamente algunas de sus normas mantendrían su vigencia (las referidas a condiciones de trabajo). El resto de las cláusulas sólo continuarían vigentes por acuerdo de partes o por la prórroga dispuesta por el Poder Ejecutivo. El objetivo es presionar a las organizaciones sindicales para que, en una situación agravada por la política anti-industrial y recesiva del gobierno, con despidos masivos en el Estado y la actividad privada, con una creciente desocupación y salarios pulverizados por la inflación, accedan a negociar nuevos convenios colectivos “modernos”, es decir a la baja, para incrementar aún más la tasa de ganancia de las empresas.

Sólo hemos analizado los artículos que modifican el Derecho del Trabajo vigente, pero ello no implica ignorar las bases fundamentales del nuevo régimen político que el gobierno está construyendo, negando o neutralizando el Congreso. El concepto de “país normal” para los representantes del poder económico que ocupan el Poder Ejecutivo exige duras condiciones para reforzar la dominación de la burguesía: achicar el Estado, salvo como instrumento de represión; el endeudamiento compulsivo aunque no sea necesario; la represión de los trabajadores y sus organizaciones; liberar las fuerzas productivas esclavizando a los trabajadores por el temor al despido y a la represión en caso de protesta.

De allí la neutralización del Congreso. El DNU contiene –además de los artículos que analizamos– numerosas disposiciones inconstitucionales, antisociales y violatorias de pactos internacionales de derechos humanos, como las derogaciones de la Ley de Alquileres, de la Ley de Abastecimiento, de la Ley de Compre Nacional, de la Ley de Promoción Industrial, de la Ley de Tierras, etc. A ello se agrega la declaración de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria, administrativa y social hasta el 31 de diciembre de 2025, plazo que podría ser prorrogado por el mismo Poder Ejecutivo por otros dos años, y una amplísima e innecesaria delegación de facultades legislativas a través de la que llama “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, que –en el caso de ser aprobada total o parcialmente por el Congreso– implica conferir al Presidente facultades extraordinarias, especialmente fulminadas por el artículo 29 de la Constitución Nacional.

 

[1] Elizondo, Jorge Luis, Derecho Colectivo del Trabajo. Conflictos actuales, Ed. Nova Tesis, 2008, p. 19/21.

 

 

 

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