Lagunas

La Ley de Asociaciones Sindicales requiere cambios en temas de fondo

 

Un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirma una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (sala VII) rechazando la queja por denegación del recurso extraordinario promovida por la firma Autopistas del Sol S.A.

La Cámara había hecho lugar a un amparo promovido por dicho sindicato, ordenando a Autopistas del Sol a que procediera a retener la cuota sindical por planilla salarial respecto a los afiliados de la Asociación del Personal Superior de Autopistas e Infraestructura (APSAI) y cesara la obstaculización de su actividad gremial. El fallo había declarado la inconstitucionalidad del artículo  38 de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, por ser contrario al artículo 14 bis de la Constitución Nacional y al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

El artículo 38 de la ley 23.551 sólo reconoce el derecho a percibir los aportes por descuento de planilla a los sindicatos que tuvieren reconocida su personería gremial, desconociéndolo por lo tanto a aquellos que se encuentran inscriptos en el registro especial que lleva el Ministerio de Trabajo de la Nación.

La Cámara compartió los argumentos del juez de primera instancia referentes a que ello constituye un privilegio de las organizaciones con personería gremial, que viola el Convenio 87 de la OIT y la opinión de la Comisión de Expertos de ese organismo internacional.

El APSAI –adherido a la CTA de los Trabajadores– ha desarrollado una importante actividad sindical en las empresas de peaje de las autopistas de nuestro país. En octubre de 2016 un trabajador de la empresa Autovías Buenos Aires-Los Andes fue despedido por haberse afiliado a dicha organización gremial, sin que la justicia laboral ordenara su reincorporación. El sindicato ha protagonizado diversos conflictos con una empresa por considerar que el personal superior había sido discriminado en virtud de otorgarles aumentos inferiores a los concedidos a los afiliados al sindicato SUTPA, asociación con personería gremial.

Cabe destacar las contradicciones en que ha incurrido la Corte Suprema al momento de definir qué derechos deben otorgarse a una organización con inscripción gremial. Generalmente los desconoce en los casos en que se plantean derechos fundamentales tales como el de participar en una comisión negociadora de un convenio colectivo, o cuando una nueva organización se constituye como la más representativa en una actividad, como ha ocurrido en este caso.

La Sala II de la misma Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la resolución del Ministerio de Trabajo que otorgara la personería gremial a la Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro (AGTSYP), haciendo lugar a un recurso de la Unión Tranviarios Automotor (UTA). La AGTSYP interpuso recurso extraordinario contra dicho fallo y la Corte lo desestimó con el argumento de que “no se dirige contra una sentencia definitiva”.

La representatividad formal no puede estar en contradicción con la representatividad real de una organización sindical. La AGTSYP había sido reconocida por el Ministerio de Trabajo como la entidad más representativa, que dispuso por Resolución 1601 del 1° de diciembre de 2015 otorgarle la personería gremial luego de que en la audiencia de verificación de afiliados cotizantes probara que afiliaba a más del 50% de los trabajadores del subterráneo y el premetro. Fue esta organización y no la UTA –alineada por entonces con el gobierno de Macri– la que llevó a cabo todas las medidas de lucha en defensa de las reivindicaciones de los trabajadores: reducción de la jornada, aumentos salariales, etc. El fallo confirmado por la Corte ni siquiera tomó en cuenta esta realidad, lo que implica desconocer la historia, la trayectoria y la importancia de la nueva entidad gremial de los trabajadores del subterráneo y premetro, ignorando el principio de primacía de la realidad.

Desde el Decreto 23.852/44 hasta la actual ley 23.551 rige la unicidad sindical promovida, conocida como el “modelo sindical argentino”, fundado en la convivencia de organizaciones simplemente inscriptas y organizaciones con personería gremial, que el Estado otorga a las entidades más representativas.

Hay un poder sindical reconocido por el Estado, que se caracteriza por una fuerte implantación en los lugares de trabajo, ya que los cuerpos de delegados y comisiones internas están integradas por afiliados de los sindicatos. Este poder se halla reforzado por el hecho de que pueden manejar las obras sociales, parte fundamental de la seguridad social.

No puede ignorarse que el sindicalismo argentino muestra una mayor fortaleza, concentración, inserción en casi todas las actividades, y una mayor capacidad de movilización con respecto a la mayoría de los movimientos sindicales de nuestra América Latina, en muchos de los cuales es inexistente la presencia del sindicato en los lugares de trabajo.

Pero esta realidad no implica desconocer nuevas organizaciones sindicales cuya representatividad es innegable, aun cuando su personería gremial no haya sido otorgada por el Ministerio de Trabajo o le haya sido quitada por una resolución judicial. No puede sostenerse una representatividad formal cuando no existe implantación real en un ámbito determinado.

 

Participación democrática. Necesidad de tutelar sujetos no incluidos en la ley 23.551.

La ley de Asociaciones Sindicales 23.551 y el Derecho Colectivo requieren modificaciones sustanciales en cuestiones de fondo que no han merecido hasta hoy el interés de la jurisprudencia de nuestros tribunales del trabajo y mucho menos de parte de la actual Corte Suprema de la Nación.

Es necesario distinguir entre la libertad sindical externa –que se afirma en la negociación colectiva y la concentración sindical– y la libertad sindical interna, que se expresa en la democracia y participación sindical. Los puntos más débiles del modelo sindical argentino se encuentran en este último aspecto y para corregirlo deben instrumentarse mecanismos legales para garantizar y fomentar la libertad y la democracia sindical.

Cabe señalar que el principio de unicidad promovida tampoco es de carácter absoluto. En el ámbito del Estado, en virtud de la ley 24.185 y la Resolución 255/03 MTSS, existe una pluralidad de representación a través de la convivencia entre diversos sindicatos, lo que determina la contradicción entre dos regímenes diferentes: la unicidad promovida en el ámbito privado y el pluralismo en el estatal.

No es el “modelo sindical argentino” –en cuanto al principio de unidad de representación– el que cuestionamos sino la escasa participación democrática de los trabajadores en la vida de las organizaciones y que éstas no tengan una mayor presencia en la vida interna de las fábricas y demás lugares de trabajo.

Este déficit de libertad sindical interna es lo que ha permitido que muchas empresas puedan despedir a trabajadores por el hecho de desarrollar actividades sindicales sin hallarse insertos en la estructura legal de la organización gremial, o por pretender crear un nuevo sindicato. Tales situaciones han motivado numerosas acciones judiciales que han dado lugar a fallos antidiscriminatorios que reconocen el derecho a la readmisión de trabajadores despedidos en virtud de su militancia gremial.

La ley 23.551 sólo protege con la estabilidad absoluta a los que desempeñan cargos electivos en las organizaciones sindicales con personería gremial y a los delegados desde su postulación y hasta el término de su mandato más un año de garantía.

No contempla la protección de otros trabajadores que también deberían ser sujetos de tutela gremial, por cuanto ejercen los derechos relativos a la libertad sindical:

1.- El activista sindical, desde el colaborador del delegado hasta el miembro de una agrupación sindical, se hallan en una situación de riesgo permanente de perder su empleo;

2.- El trabajador que ejerce el derecho constitucional de huelga, sea convocada o no por un sindicato con personería gremial, debe estar protegido contra el despido;

3.- Los que están participando activamente en la conformación de nuevos sindicatos, comisiones internas, comisiones mixtas de salud y seguridad en el trabajo o cualquier otro tipo de organismo de representación de los trabajadores;

4.- Los apoderados y fiscales de listas, e integrantes de todo el cuerpo electoral durante la realización de los actos electorales de renovación de comisiones directivas y cuerpos deliberativos de los sindicatos;

5.- La falta de reconocimiento de organismos de coordinación.

Contrariamente a la opinión generalizada de que en nuestro país se garantiza la unidad sindical por rama de producción, la realidad muestra la división de los trabajadores en diferentes sindicatos de categoría –generalmente todos con personería gremial– dentro de una misma empresa o grupo económico y dentro de una misma rama de la producción, contribuyendo al debilitamiento del colectivo laboral de la empresa, que permanece desmembrado.

La fragmentación productiva se refleja en la pertenencia de los trabajadores a sindicatos diferentes, sin que exista un órgano o comité de empresa que unifique la representación de los mismos.

El Derecho Sindical argentino no reconoce la legitimidad de la coordinación de los sindicatos, las comisiones internas o cuerpos de delegados dentro de un mismo grupo económico. Es así como mientras el grupo económico centraliza su poder de decisión y organización, los trabajadores enfrentan desunidos, fragmentados en distintos sindicatos las decisiones del grupo económico que pueda afectar sus salarios, las condiciones o la existencia misma de los puestos de trabajo. Cuando se producen los conflictos colectivos, el organismo laboral convoca a las conducciones nacionales o regionales de los sindicatos, por lo general con exclusión de toda otra forma de organización de los trabajadores dentro de la empresa.

6.- Insuficiencia de la tutela eficaz de los derechos sindicales:

El artículo 47 de la Ley 23.551 garantiza el derecho de todo trabajador o asociación que fuere impedido u obstaculizado en “el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la ley” a promover el amparo de estos derechos ante la Justicia del Trabajo mediante el procedimiento sumarísimo, a fin de hacer cesar la conducta discriminatoria del empleador.

La norma no discrimina entre afiliados o no afiliados, entre asociaciones con personería gremial o simplemente inscriptas. No obstante, el procedimiento sumarísimo carece de la celeridad suficiente que podría erigir a este instituto en una valla contra la discriminación en el lugar de trabajo.

Creemos que el Estatuto de los Trabajadores de Italia, sancionado por la Ley 300 de 1970, constituye un modelo eficaz de tutela efectiva de los derechos de los trabajadores, ya que les reconoce dentro de la empresa los mismos derechos que tienen como ciudadano fuera de los mismos: el derecho a la asamblea, a organizar referéndums, y la prohibición de todo tipo de discriminación en perjuicio del activismo sindical. El artículo 28 de esa ley establece un proceso urgente de defensa contra los atentados al ejercicio de la libertad y la actividad sindical y reprime toda conducta antisindical que lesione el interés individual y colectivo de los trabajadores. Se reconoce el conflicto como elemento fisiológico de la sociedad capitalista, y se lo reconoce como derecho atribuido a cada trabajador pero gestionado colectivamente por el sindicato.

El derecho de huelga y las garantías de su ejercicio constituyen uno de los pilares del derecho de ciudadanía de los trabajadores dentro de la empresa. Por lo tanto, no puede ser concebido como un derecho corporativo ejercido en forma arbitraria por las cúpulas de organizaciones con personería gremial, generalmente contra “el gobierno” y casi nunca contra las empresas transnacionales.

Y debemos recordar que la huelga como derecho trasciende los límites del Derecho Laboral –en el cuál pretenden sepultarlo los neo-corporativistas–, insertándose en el marco del Derecho Constitucional y de los derechos humanos fundamentales.

7.- Insuficiente representación de los trabajadores en la negociación colectiva por empresa:

En nuestro país, la negociación colectiva se estructuró fundamentalmente a nivel de rama de actividad, reafirmándose la preeminencia de los convenios de actividad en la Ley de Convenciones Colectivas 14.250 de 1953.

Pero a partir de los 90, en el contexto del plan neoliberal del gobierno menemista, con una ola de privatizaciones, apertura indiscriminada de las importaciones, quiebras de empresas, despidos masivos, crecimiento inusitado de la desocupación, cambió fundamentalmente la estructura convencional, ya que la negociación colectiva se desarrolla fundamentalmente por empresa, y se caracteriza por la pérdida de derechos de los trabajadores.

Así se impuso la flexibilización laboral, adaptando a los trabajadores a las nuevas formas de organización del trabajo, caracterizadas por los cambios y alargamiento de la jornada, la polivalencia funcional, el fraccionamiento de las vacaciones y nuevas modalidades de las remuneraciones.

Estos convenios de empresa fueron negociados por las cúpulas sindicales con los grupos económicos (sin la debida participación de los representantes directos de los trabajadores afectados) y en muchos casos legitimaron el empeoramiento de la situación de los trabajadores.

A fin de dar cierta participación a los trabajadores de la empresa, la ley 25.877 del 2004 que reforma el artículo 22 de la ley 14.250 establece que en las negociaciones colectivas por empresa “la representación de los trabajadores estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal en un número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la ley 23.551, hasta un máximo de CUATRO (4) cualquiera sea el número de trabajadores que se desempeñen”.

Creemos que al limitar el número de representantes a cuatro (4), independientemente del número de trabajadores a representar (pensemos en empresas de más de tres mil trabajadores), se lesiona el derecho a la negociación colectiva. Debe garantizarse a los trabajadores de base el derecho a designar sus representantes en la unidad de negociación colectiva, en el número que ellos mismos establezcan.

Estas lagunas de la Ley de Asociaciones Sindicales sólo son cubiertas parcialmente ante el planteo de casos concretos por la jurisprudencia de los tribunales laborales, que utilizan las herramientas jurídicas de la Constitución, de los pactos internaciones de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana de Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, y los Convenios de la OIT, que de acuerdo al artículo 5 de la Convención de los Tratados de Viena son tratados.

Pero el derecho a la ciudadanía en la empresa, es decir la libertad de los trabajadores y la condena de toda discriminación política o sindical dentro de los lugares de trabajo; los derechos a la asamblea y la huelga, los principales instrumentos de autotutela de sus derechos y los medios urgentes de tutela eficaz, no pueden depender de la acción del Poder Judicial frente a los casos concretos sino que deben ser creados o perfeccionados por el Estado Social de Derecho a los fines de remover los obstáculos que impiden el libre desarrollo de la una sociedad basada en la justicia social.

 

 

 

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