Lo dice la Constitución

Fallo adverso a la ley porteña para controlar a los jueces del fuero nacional

 

El 23 de noviembre, la Sala J de la Cámara Civil del fuero nacional de la Capital Federal declaró la inconstitucionalidad de la ley 6.452 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Lo hizo “de oficio” –sin requerimiento de parte– en una causa de prescripción adquisitiva.

Mediante dicha ley, el Ejecutivo porteño pretendía colocar al Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Ciudad como instancia de revisión, anterior a la Corte Suprema, en todos los juicios que se sustancian en los fueros civil, comercial, criminal y laboral nacionales de la CABA. Se estima que unos 500 jueces pasarían a ser controlados por el gobierno de Horacio Rodríguez Larreta.

La corrección de la decisión tomada por la Cámara resulta indubitable. Los fundamentos de la sentencia que expone y desarrolla son impecables, excepto uno técnicamente discutible, referido al artículo 113 de la mal llamada Constitución de la CABA. No son, por supuesto, los únicos. Sobre el dislate constitucional y legal subyacente a esta ley me remito a mis diez columnas anteriores publicadas en El Cohete a la Luna.

La sentencia, sucintamente, señala:

  • La Legislatura de la CABA carece de potestad constitucional para dictar leyes sobre los procedimientos de los juzgados nacionales de competencia civil, comercial, laboral y criminal de la Capital Federal. Tal potestad es exclusiva del Congreso de la Nación, por tratarse la Ciudad de Buenos Aires de una jurisdicción no provincial, asiento de la Capital Federal y de las autoridades de la República (conforme artículo 75, incisos 12 y 116 de la Constitución Nacional).
  • El artículo 117 de la Constitución Nacional establece que es el Congreso de la Nación –no una legislatura local– el órgano constitucional que regula la jurisdicción apelada de la Corte Suprema respecto de los tribunales nacionales, bajo la fundamental distinción entre dichos tribunales nacionales y los provinciales –ninguna otra especie–, contenida en los artículos 75, inciso 12 y 116 de la misma Constitución.
  • El caso de esta ley de la CABA es uno de los que admite la excepcional declaración de inconstitucionalidad de oficio (conforme la “reciente” jurisprudencia de la Corte; caso “Mill de Pereyra” del 27.09.21, fallos: 324:3219) por la aberración jurídica manifiesta que consagra. Asimila así –sin decirlo– a esta ley –promulgada por el actual jefe de gobierno de la CABA– con una que, por ejemplo, estableciera una servidumbre como trabajo obligatorio y gratuito (esclavitud); que permitiera una condena penal sin juicio previo; que prohibiera o restringiera la libertad de pensamiento u opinión; que expropiara sin indemnización; que autorizara a una provincia o municipio a cobrar impuestos, respectivamente, en otra provincia o municipio; o que prohibiera a un tribunal establecido por el Congreso declarar la inconstitucionalidad de las leyes o actos de gobierno.
  • La ley de la CABA viola la ley constitucional Cafiero 24.588 y, con ello, el principio de supremacía constitucional que, en el caso, dimana de los artículos 31 y 129 de la Constitución. Señala que el artículo 8 de la referida ley es claro: “La Justicia Nacional Ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”. Y recuerda que la propia Corte Suprema en el caso “Gauna” (Fallos: 320:875, sentencia del 29.03.97) estableció que “el estatuto organizativo de la Ciudad de Buenos Aires no puede otorgar a las normas de la Ciudad un alcance más amplio que el conferido por los constituyentes nacionales, y en tal sentido, dicho alcance fue delimitado por las leyes 24.588 y 24.620”.
  • Cita los argumentos constitucionales expuestos por el actual Procurador General de la Nación (Interino), Eduardo Ezequiel Casal, al dictaminar en la causa “Levinas”, en la que rechazó terminantemente que el TSJ de la CABA pueda actuar como tribunal de apelación respecto de los tribunales del fuero nacional civil.
  • Finalmente, en términos formales, rechaza el recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ de la CABA porque no está previsto en el único ordenamiento procesal aplicable en esos estrados nacionales: el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la agrupación de abogados Gente de Derecho han interpuesto acciones judiciales contra el gobierno de la CABA en forma paralela ante el fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para que esta ley 6.452 de la CABA sea declarada inconstitucional.

Hacemos votos para que los abogados tengan éxito, no sólo porque la ley es inconstitucional, sino por la inusitada y grave carga de responsabilidad profesional que coloca alegremente en cabeza de todos los letrados que litigan en los fueros nacionales, obligados a interponer, contemporáneamente, tanto el recurso ante la Corte Suprema como el impugnado recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ. Otra muestra del desaguisado en que consiste esta ley, como del desprecio profundo de la clase política que la aprobó sobre los ciudadanos, en este caso los litigantes y abogados, a los que cargan con mochilas dobles que ellos no soportan.

 

 

Un país sometido a la voluntad de jueces y políticos

Casos y hechos institucionales bizarros como el ilustrado en esta nota, suscitados por el accionar del gobierno de la Ciudad, de su TSJ, de una facción política –con un guiño cómplice de la Corte– llevan a postular la necesidad de una nueva –y seria– reflexión sobre la reforma constitucional de 1994. Se deben analizar sus creaciones e institutos, además del modo en que fue interpretada e implementada por los tribunales, especialmente la Corte, en las últimas décadas.

Conviene a la academia y a la doctrina empezar a rever con ojos críticos, menos laudatorios y más incisivos, los alcances de esa reforma y su jurisprudencia, alejándose de los habituales ditirambos de ocasión, dictados por la corrección política. En esa actitud es donde se demuestra la seriedad académica, y que no estamos ante serviles glosadores.

La reforma constitucional de 1994 es un ejemplo más –no extraño a tal tipo de asambleas constituyentes– en el que las interpretaciones posteriores “superan” los alcances estrictos o literales de la reforma, dando lugar a una constitución material nueva, donde termina resultando irreconocible la Constitución histórica e, incluso, la misma reforma.

La Constitución escrita resulta así sustituida por la interpretación judicial que funciona como verdadera –e ilegítima– actividad constituyente, divorciada tanto de la reforma que se dice interpretar (la de 1994), como por su desconexión con el poder soberano ejercido tanto en 1853-60 como en 1994. Tales tipos de procesos –el que se está dando en torno al status constitucional de la CABA es uno– tienen graves consecuencias, no solo jurídicas. La más importante es que toda idea de seguridad jurídica en materia constitucional resulta destrozada, porque lo único que cuentan son las interpretaciones judiciales.

Así se despliega el vértigo jurídico en la función judicial y verificamos como un abismo llama a otro abismo (salmo 42:7). No hay armonía, ni interpretación integradora. Simplemente hay ruptura, primero entre 1994 y 1853-60 y luego, entre 1994 y la voluntad tribunalicia, desatenta –cuando no totalmente prescindente– de las mismas normas (las históricas y las reformadas), apelando al  “espíritu de la reforma”. Ese espíritu mágico e inasible es el que, por ejemplo, transformó a la CABA –apenas un municipio federado en la reforma del '94– en una provincia a los fines de la competencia originaria de la Corte. El texto constitucional, el de 1853-60 y el 1994, ya no existe, solamente cuenta la voluntad de los jueces.

Esta ilegítima visión y aplicación de la reforma constitucional de 1994, ciertamente espeluznante porque implica un fenómeno de desconstitucionalización operado por el activismo tribunalicio, tiene muchas manifestaciones y poderosos seguidores que ejecutan una tarea devastadora del orden jurídico.

Abundan los ejemplos:

  • Gráficamente, cuando se escucha cómo se discurre hoy sobre la autonomía municipal a partir de los fallos de la Corte, surge la pregunta de si subsisten las provincias en la Argentina y si no se encuentran subordinadas a sus municipios.
  • Análogo exceso, en sentido inverso, surge en la relación entre la CABA y la Nación. ¿Existe esta última en la Capital Federal? Hablamos de la CABA y muchos, sin sonrojarse, afirman que la ciudad es igual a una provincia. ¿Importa algo a estos intérpretes que los constituyentes de 1994 de ningún modo quisieran crearla como tal, estableciendo expresamente su carácter de unidad subordinada a los intereses de la Nación, cuyo gobierno reside en el mismo territorio, prevaleciendo en tal sentido sobre su gobierno local?
  • Gobierno local cuya autonomía, conforme los textos de la reforma del '94 y la Constitución histórica, es por definición limitada y puede ser definida –y redefinida– de manera permanente por el Congreso, expresión de la soberanía nacional en el territorio de la Capital Federal.
  • Cuando se habla de la inamovilidad de los jueces y se afirma que automáticamente cesan en sus funciones a los 75 años, se olvida que el antiguo artículo 110 de la Constitución sigue siendo la norma general que gobierna esta cuestión. También que la nueva norma reformada expresamente dice “una vez que cumplan” los 75 años y que establece que la potestad –exclusivamente presidencial– del nuevo nombramiento predica respecto del juez de 75 años o “edad mayor”.
  • Resulta repudiable para la Constitución la ocupación de cargos judiciales por parte de jueces subrogantes o trasladados cuando perfectamente puede y debe seguir en funciones el juez “de la Constitución” que, aun teniendo una “edad mayor” a los 75 está en condiciones de hacerlo hasta que exista un reemplazo por un juez legítimo, designado conforme las normas constitucionales. Las normas del Ministerio de Justicia y del Consejo de la Magistratura para los jueces próximos a cumplir 75 años, dictadas como consecuencia del caso “Schiffrin”, son –en el sentido expuesto– ilegítimas y no obligan a ningún juez federal.
  • Cuando se habla de derecho internacional parece necesario preguntarse si frente a los tratados internacionales y su interpretación por parte de tribunales extranjeros conserva alguna relevancia o importancia la parte dogmática de la Constitución, prevalente sobre esas convenciones e interpretaciones, conforme la expresa previsión del artículo 75, inciso 22 segundo párrafo, penúltima frase, introducida por la asamblea de 1994 como valladar protector de nuestra soberanía.

Algunos se preguntan por qué el Poder Judicial está desprestigiado y pierde legitimidad. En lo expuesto están algunas de las respuestas.

La sociedad no es tonta y olfatea, aunque no comprenda en toda su dimensión, estas desviaciones. Mientras se sigan escuchando mucho las frases “lo dice la Corte” o “lo dice un juez” y poco “lo dice la Constitución” o “lo dice la ley” seguiremos en el camino de no poseer una Constitución y leyes sino, solamente, interpretaciones judiciales –algunas en pugna entre sí– sobre textos legales a los que no hace falta prestarles demasiada atención, porque poco interesa lo que dicen o dejan de decir.

 

 

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