Mejor prevenir

La acción preventiva y el derecho a la autotutela de la salud psicofísica de los trabajadores

 

El Código Civil y Comercial de la Nación, en vigencia desde el 1º de agosto de 2015, abre una nueva etapa en la historia de nuestro Derecho, concluyendo con 147 años de vigencia del antiguo Código Civil.

Es evidente que la vieja locación de servicios regulada en el Código de Vélez Sársfield tiene muy poco que ver con el moderno Derecho del Trabajo, pero cabe destacar que durante seis o siete décadas fue la única norma aplicable a las relaciones de trabajo en nuestro país.

Las relaciones entre el derecho común y el Derecho del Trabajo son de rigor, por cuanto es imposible concebir a éste como una especie de ghetto jurídico aislado del resto del ordenamiento jurídico.

Pero tampoco puede considerarse al Derecho del Trabajo como una subespecie del Derecho Civil, hasta el extremo de llegar a conclusiones negativas respecto a la incidencia del nuevo Código Civil y Comercial sobre las relaciones laborales.

Es evidente que, para el Derecho del Trabajo, el derecho común cumple la función de cubrir cuestiones no contempladas en la normativa laboral. Las normas del nuevo Código Civil y Comercial no pueden sustituir o derogar la normativa laboral, aun cuando sean de fecha posterior, ni mucho menos modificar los principios del Derecho del Trabajo o el orden público laboral.

El nuevo Código Civil y Comercial introduce reformas en la regulación de diversos institutos y crea algunos que no estaban contemplados en la antigua legislación y que tendrán una incidencia positiva en la teoría y la práctica del Derecho del Trabajo, tales como la responsabilidad objetiva, la unificación de los efectos de la responsabilidad contractual y extracontractual, la regulación de la inoponibilidad de la persona jurídica, de las acciones preventivas y de la excepción de incumplimiento.

 

 

La acción preventiva

La prevención en materia de accidentes y enfermedades del trabajo requiere la participación de trabajadores, organizaciones sindicales, profesionales universitarios y del Estado.

Generalmente los abogados juegan un papel importante en la reparación de los daños causados y no en la prevención de los accidentes o enfermedades; es decir, actúan cuando ya se han producido los daños causados por las condiciones, el medio ambiente y la organización del trabajo.

Hay una escasa judicialización de las cuestiones relativas a la prevención de los riesgos.

Y la problemática más interesante es saber si en caso de falta de cumplimiento de las normas de prevención por parte de las empresas y las aseguradoras de riesgos del trabajo es posible promover acciones judiciales de carácter preventivo, es decir antes de que ocurran los accidentes como producto de la conducta negligente u omisiva de ambos.

Cabe señalar que en el trabajo existen múltiples factores de riesgo susceptibles de producir daños psicofísicos. Daño es cualquier molestia, por mínima que sea, que impida o dificulte el desarrollo armónico físico, mental y social.

Los factores de riesgos pueden estar en:

  1. Las condiciones de trabajo: las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos existentes en el lugar de trabajo.
  2. Los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. Y también puede radicar en los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente, que influyan en la generación de los riesgos.
  3. La propia organización del trabajo; en la medida en que influya en la magnitud de los riesgos a que está expuesto el trabajador. Por lo tanto también constituyen factores de riesgo los tipos de contrato, las jornadas, la división del trabajo.

El principio de la buena fe contractual implica que el deber de no dañar se encuentre natural y virtualmente incorporado al negocio jurídico, aún en el caso de que las partes no lo hayan contemplado explícitamente. La buena fe cumple así una función “integradora”, al crear –al lado de las obligaciones expresamente asumidas por las partes– los “deberes de protección”, completando el plexo contractual con aquellas conductas que son necesarias para que el acreedor pueda alcanzar acabadamente las expectativas tenidas en miras al contratar. Poco importa cuál sea el tipo de contrato (laboral o administrativo) que una a las partes de la relación de trabajo. El deber de seguridad estará siempre a cargo de quien tenga la facultad de organizar y/o dirigir el trabajo.

El título V capítulo I del Código Civil y Comercial de la Nación se refiere al “Deber de Prevención del Daño”.

Los artículos 1711 a 1713 regulan la “Acción Preventiva”, que “procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento”.

Presupuestos de la misma son: la acción u omisión del deber de prevención, la antijuridicidad o violación de un deber jurídico, causalidad o acreditación de que verosímilmente existe un riesgo cierto o probable de daño, sin que sea necesario que exista un factor de atribución.

Toda persona –en nuestro caso el empresario o la ART– tiene el deber de

  1. Evitar causar un daño no justificado.
  2. Adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias del caso las medidas razonables o aptas para evitar que se produzca un daño o para que se disminuya su magnitud.
  3. No agravar el daño producido.

El artículo 4 apartado 1 y 31 de la ley 24.557 obligan al empleador y a la ART a la prevención eficaz.

El artículo 31 apartado 1 inciso c) de la misma ley, y el Decreto 170/96 obligan a las ART a brindar asistencia técnica, capacitar, controlar y eventualmente denunciar a las empresas que no cumplen con las normas de higiene y seguridad en el trabajo de la ley 19.587.

El deber de prevención eficaz es un reflejo del principio protectorio del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

En consecuencia, la acción preventiva puede ser empleada en el Derecho del Trabajo con el fin de prevenir o hacer cesar actos lesivos para preservar la integridad psicofísica, así como para hacer cesar los actos de violencia laboral o mobbing o cualquier conducta discriminatoria que se produzca en el trabajo.

Son titulares de la acción quienes acrediten un interés razonable en la prevención del daño:

  • El trabajador que haya sufrido o pueda sufrir un daño. Por ejemplo, algún trabajador a quien la ART puede haberle rechazado una denuncia de accidente o enfermedad profesional sin cumplimentar los requisitos de la resolución 179/2015 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), sin que sea necesario que concurra a la Comisión Médica.
  • Los delegados de prevención o los miembros de un comité mixto de salud y seguridad en el trabajo, cuando la empresa no cumpla con las normas de seguridad.
  • Una organización sindical. No sólo se trata de intereses individuales sino colectivos.

Existe el derecho al reembolso de los gastos en que se hubiere incurrido (artículo 1710 inciso B, Código Civil y Comercial de la Nación).

 

Excepción de incumplimiento

En todos los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente sus respectivas prestaciones, una de ellas puede suspender el cumplimiento de su prestación hasta que la otra cumpla u ofrezca su cumplimiento.

En el marco del Derecho del Trabajo, consiste en la posibilidad de que el trabajador pueda suspender sus tareas cuando el empleador no cumpliere con las obligaciones a su cargo, por ejemplo en el supuesto de que no abone los salarios conforme a la ley, al convenio colectivo y el contrato de trabajo.

La obligación de seguridad ha sido definida como la obligación expresa o tácita, anexa e independiente del deber principal, existente en un determinado tipo de contratos, en virtud de la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que, durante el desarrollo efectivo de la prestación, no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico.[1]

La obligación de seguridad va unida al contrato de trabajo, por lo que no puede exigirse al trabajador el cumplimiento de la obligación de trabajar cuando el empleador no ha arbitrado los medios adecuados tendientes a garantizar su integridad psicofísica. De ello se desprende el derecho del trabajador a rehusarse a trabajar cuando la empresa no cumple con las normas de seguridad.

La realización de esta medida requiere la previa intimación al empleador para que cumpla íntegramente su obligación, bajo apercibimiento de retener las tareas.

El artículo 1032 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia.

Esta disposición amplía la posibilidad de suspender el cumplimiento de la obligación –en nuestro caso la de trabajar– en los casos en que hubiere una “grave amenaza de daño”. De esta forma es posible que exista una suspensión de carácter preventivo, en la misma línea de la acción preventiva prevista en el mismo código, en el caso que la otra parte haya sufrido un “menoscabo significativo en su aptitud para cumplir”; por ejemplo en el caso de cierre de una cuenta bancaria, cuando existe una retracción en la producción o en las ventas. El artículo 1032 también prevé el menoscabo en la solvencia. Puede considerarse como tal el cierre de una o varias sucursales o en el caso en que el empleador se ha desprendido de inmuebles o maquinarias. En dichos supuestos, el trabajador puede suspender preventivamente en forma parcial o total el cumplimiento de la prestación a su cargo. La suspensión quedará sin efecto cuando el empleador realice actos concretos que demuestren su voluntad de cumplir; por ejemplo la firma de un acta por ante la autoridad administrativa del trabajo.

En cuanto a la prevención de riesgos del trabajo, es posible que el trabajador pueda retener sus tareas cuando el empresario carece de cobertura de riesgos del trabajo, cuando no existe servicio médico o no se han adoptado las medidas de prevención exigidas por la ley de higiene y seguridad en el trabajo (ley 19.587) y su decreto reglamentario 351/79; o cuando se emplean elementos susceptibles de causar daños a la salud, como en el caso del asbesto u otras sustancias cancerígenas.

Este derecho a la autotutela de las condiciones dignas de trabajo encuentra respaldo normativo en el Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo. Este Convenio, el Protocolo de 2002 relativo a la seguridad y salud de los trabajadores y el Convenio 187 relativo al marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, fueron aprobados y entraron en vigencia a través de las Leyes 26.693 y 26.694, respectivamente.

Los convenios 155 y 187 de la OIT normativizan tres derechos fundamentales de los trabajadores:

  1. El Derecho a la información sobre las condiciones de trabajo y las normas de prevención. Se trata de un derecho individual y colectivo de las organizaciones sindicales. Los obligados son el empleador, el Estado y los sindicatos. Artículo 19 inciso c) del Convenio 155: “Los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud…”
  2. El derecho a participar, que abarca las condiciones y la organización del trabajo, la prevención y la reparación. En virtud de ello, se impone establecer por ley nacional la obligatoriedad de la elección de delegados de prevención y de la constitución de comités mixtos de salud y seguridad en el trabajo en todas las empresas y lugares de trabajo del país. Hasta hoy, sólo las provincias de Santa Fe y Buenos Aires han establecido su obligatoriedad.
  3. Derecho a rehusarse a trabajar en condiciones inseguras. Artículo 13 del Convenio 155: “De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud”.

 

 

El rol de los Comités Mixtos

En cumplimiento de dichas normas de la Organización Internacional del Trabajo, el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso establece la obligatoriedad de los Comités Mixtos de Salud y Seguridad en el Trabajo.

De acuerdo al artículo 4 del proyecto oficial, el Comité Mixto es competente para:

  1. Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos, la promoción de la seguridad y el resguardo de la salud y los factores de riesgo psicosociales en el ámbito laboral. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en materia de prevención, los proyectos atinentes a planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías.
  2. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos y la promoción de la seguridad y la salud en el ambiente laboral, proponiendo al empleador o empleadora la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
  3. Participar en la elaboración de los planes de formación en materia preventiva.
  4. Contribuir en la prevención de la violencia y el acoso en el trabajo así como de cualquier otra forma de discriminación.

Las actuaciones y decisiones del Comité Mixto en cuanto a la prevención de la violencia y el acoso en el trabajo no desplazan las obligaciones que emergen del Convenio 190 de la OIT y de la ley 24.557, en cabeza de los empleadores, las ART y de los empleadores autoasegurados.

El Comité Mixto deberá ser informado de las tareas que las ART realicen, en materia de prevención, de acuerdo a la ley 24.557 y sus modificaciones y normas reglamentarias.

El artículo 5 enumera sus facultades: conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos, los documentos e informes sobre las condiciones de trabajo, conocer y analizar los daños producidos en la salud psicofísica con el objeto de valorar sus causas y proponer medidas preventivas; colaborar en la implementación de protocolos de prevención y garantizar a los trabajadores cursos de formación a fin de erradicar la violencia y el acoso laboral, particularmente las relacionadas con el género.

En síntesis, se trata de la defensa de derechos individuales y colectivos de los trabajadores, y de la prevención de los riesgos del trabajo, tanto derivados de accidentes o enfermedades como de la violencia en el trabajo (Convenio 190 de la OIT). En consecuencia, pueden ser ejercidos tanto por un trabajador como por un comité mixto de salud y seguridad, el colectivo laboral, comisión interna, cuerpo de delegados o las propias organizaciones sindicales.

Se impone la necesidad de garantizar el derecho del o de los trabajadores a interrumpir sus labores cuando la urgencia de preservar su integridad psicofísica no admite razonablemente esperar la intervención de la autoridad administrativa o la justicia del trabajo. Cuando es la vida o la integridad física la que está en peligro, el Derecho no puede impedir que los propios trabajadores dispongan la interrupción de sus tareas.

Es una falacia que este derecho de autotutela de los trabajadores vulnere el poder de organización del empresario, pues éste no es un derecho absoluto, y constituiría un ejercicio abusivo del mismo el hecho de obligar a sus dependientes a trabajar en condiciones inseguras, lo que implica una violación del deber de seguridad (artículo 75), del principio de buena fe (artículo 63) y de la razonabilidad de las modalidades del ejercicio de su poder de organización y dirección (artículo 68, Ley de Contrato de Trabajo).

 

 

 

[1]     Mengoni, Luigi, “Obligazioni di resultato e obbligazioni di mezzi”, en Revista di Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obligazioni, 1954; Agoglia, Boragina, Meza, Responsabilidad por incumplimiento contractual, Ed. Hammurabi, 2003, p. 131.

 

 

 

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