La provincia de Santa Fe ha declarado la necesidad de la reforma parcial de su Constitución, vigente desde 1962.
La ley 14.384 excluye la posibilidad de que la Convención pueda establecer otras modificaciones diferentes.
El art. 4 dice que “la Convención Reformadora se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional incluidas en los artículos mencionados y en los temas que están habilitados por esta ley para su debate, conforme al art. 2”.
El art. 5 establece: “Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Reformadora apartándose de la competencia establecida en el art. 2”.
La Convención Reformadora, que es el poder que crea la Constitución, está limitada por el Poder Legislativo. Esto se hace a través de un acuerdo entre senadores y diputados en las Comisiones de Asuntos Constitucionales de ambas cámaras. De esta forma, la soberanía del pueblo expresada a través de los convencionales que resulten electos tendrá una competencia restringida: la de tratar sólo los artículos cuya modificación autoriza expresamente el poder constituido de turno.
Como lo demuestra la historia de todas las Constituciones que forjaron o consolidaron procesos revolucionarios o grandes transformaciones económicas, sociales y políticas, es necesario que el o los proyectos sean discutidos por el pueblo de la provincia; porque de lo contrario carecerá de eficacia real y seguirá rigiendo la constitución material que consolida el dominio de los factores reales de poder. El límite de sesenta días que se impone a las deliberaciones de la Convención es insuficiente, y demuestra que el gobierno provincial no ha motorizado ni alentado dicho debate.
La Constitución debe establecer con precisión el carácter autoaplicativo —y no meramente programático— de los derechos fundamentales reconocidos en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Estos son parte del bloque de constitucionalidad federal, incluyendo expresamente el de progresividad de los derechos sociales y el de preeminencia de las convenciones internacionales sobre el derecho interno cuando establezcan normas más favorables para los trabajadores.
El Estado santafesino no puede limitarse a repetir los derechos sociales reconocidos por la Constitución nacional, sino que debe comprometerse a ampliar tales derechos, de acuerdo con los convenios de la OIT ratificados por nuestro país, tales como los convenios 87, 98, 111, 135, 155, 187, 190, entre otros, y los pactos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución de la Nación), ya que el cumplimiento de dichos pactos y de las acciones positivas que estos ordenan son facultades concurrentes entre la Nación y las provincias.
Los derechos laborales individuales y colectivos
La ley 14.384 propone una reforma del artículo 20 de la Constitución provincial que consideramos injustificadamente restrictiva:
“Artículo 20. Promover el trabajo decente. Considerar la incorporación, dentro del derecho individual del trabajo, de los principios y estándares que hacen del trabajador un sujeto de tutela constitucional preferente y, dentro del derecho colectivo del trabajo, reconocer los convenios colectivos de trabajo, las garantías del fuero sindical, y el derecho de negociación paritaria”.
Creemos necesario ampliar los derechos que deben incorporarse al artículo 20.
- Derecho de huelga
Aun cuando haya sido reconocido por el art. 14 bis, debe ser también reafirmado por nuestra provincia. El Estado santafesino debe garantizar el ejercicio del derecho de huelga como herramienta autónoma de organización y lucha de los trabajadores para defender los derechos reconocidos, conquistar nuevos derechos y eliminar la inseguridad en el trabajo.
- Los sindicatos como sujetos colectivos
No basta con reconocer las “garantías del fuero sindical”. Hay que enumerarlas: la estabilidad absoluta en el empleo, la imposibilidad de ser despedido, suspendido o trasladado, la prohibición de toda persecución o discriminación.
También hay que mencionar cuáles son los sujetos de dicha protección: los delegados generales o de sección, los miembros de comisiones internas, de comisiones directivas y congresales de organizaciones sindicales.
Por otra parte, no se plantea el reconocimiento expreso de los sindicatos como sujetos colectivos representativos de los derechos e intereses de la clase trabajadora. Por lo tanto, merecen la protección de la ley y no pueden ser objeto de persecución o de restricciones en el ejercicio de sus funciones.
- Los convenios colectivos y el derecho de “negociación paritaria” o negociación colectiva
El Estado santafesino debe respetar, promover y alentar la negociación colectiva y sus resultados entre sindicatos, empleadores privados y la propia administración pública provincial.
- Derecho a la participación
Se debe incorporar al Art. 20 el derecho de los trabajadores a la participación, cogestión, autogestión y control de la producción, además de la participación en las ganancias de las empresas como derechos individuales y colectivos.
- Ministerio de Trabajo
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación Laboral cumplirá las siguientes funciones principales:
a) Inspección del Trabajo: control efectivo de la debida registración de las y los trabajadores, y cumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social.
b) Control de la elección y funcionamiento efectivo de los comités mixtos de salud y seguridad en el trabajo, obligatorios en nuestra provincia.
c) Conciliación, mediación y arbitraje voluntario en los conflictos colectivos de trabajo.
- No discriminación:
Dice el art. 20 del texto vigente que la provincia “reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la jornada legal de trabajo, y otorga una especial protección a la mujer y al menor que trabajan”.
Creo necesario ratificar estas facultades de reglamentar las condiciones de trabajo, estableciendo además la constitucionalidad de los siguientes derechos:
a. Como necesario complemento del derecho a conformar organizaciones sindicales libres y democráticas (art. 14 bis de la Constitución nacional, convenios 87, 95 y 135 de la OIT), la provincia debe reconocer expresamente la garantía de estabilidad en el trabajo para quienes promueven actividades sindicales.
b. Debe establecer en forma expresa la protección legal de quienes trabajan contra toda forma de discriminación o violencia, conforme al Convenio 190 de la OIT, a través de un procedimiento urgente y expeditivo cumplido ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia y/o la Justicia del Trabajo.
c. Debe garantizar condiciones dignas y seguras de trabajo, reconociendo a los trabajadores el derecho a la información, a la participación y al rechazo a trabajar en condiciones de inseguridad, conforme a los Convenios 155 y 187 de la OIT.
- Jornada de trabajo
Debe ratificarse expresamente el texto del qrt. 20: “Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso jornada legal de trabajo”; es decir que la provincia puede determinar la jornada legal de trabajo, siempre que su máximo diario o semanal sea inferior al reconocido por la ley nacional; y los descansos obligatorios semanales (sábados después de las 13 horas y domingos) y feriados en todas las actividades, públicas y privadas. La vigencia efectiva de esta norma habilita la posibilidad de que la provincia pueda establecer una jornada de trabajo inferior a las ocho horas diarias y 48 semanales sin reducción salarial que reconoce la centenaria ley 11.544, sancionada en 1929.
La reducción de la jornada sin reducción salarial es una necesidad de la clase trabajadora argentina, a los fines de que sea posible la creación de nuevos empleos, la protección de la integridad psicofísica y el derecho al descanso.
Los avances de la ciencia aplicada al desarrollo de las fuerzas productivas implican un crecimiento permanente de la productividad en general y por trabajador ocupado, y por lo tanto un aumento enorme de las ganancias de las empresas.
Se ha dicho en opinión que compartimos que “cualquier proceso de producción puede ser total o parcialmente automatizado, no sólo en las grandes empresas, sino también en las pequeñas o muy pequeñas, gracias al progresivo bajo coste que supone para las empresas incorporar microprocesadores y aplicaciones informáticas. Las aplicaciones de las nuevas tecnologías, a la par que han posibilitado un considerable incremento del progreso material, han producido grandes impactos en las relaciones laborales que se manifiestan en aspectos tan dispares como el volumen y la sectorialización del empleo, las formas de contratación, los sistemas de control del trabajo, la flexibilidad de la prestación laboral, las cualificaciones profesionales y la salud”.
- Proceso judicial laboral breve, expeditivo y oral. Fuero laboral especializado en todo el territorio de la provincia
Dice el actual art. 20: “Establece tribunales especializados para la decisión de los conflictos individuales del trabajo, con un procedimiento breve y expeditivo, en el cual la ley propende a introducir la oralidad”.
La provincia de Santa Fe debe garantizar un proceso laboral de carácter oral. No ha bastado con “propender” a introducir la oralidad. Las leyes de reforma del proceso laboral demuestran lo contrario, ya que no se apartan del viejo escrituralismo.
- Los tribunales laborales deben estar a cargo de magistrados especializados en el Derecho del Trabajo.
- La competencia de los jueces del trabajo debe comprender no sólo las relaciones de trabajo del ámbito privado, sino todas las controversias que se planteen en la administración pública y empresas del Estado. Constituye un claro ejemplo de discriminación que los trabajadores y trabajadoras del Estado se vean obligados a recurrir a las cámaras contencioso-administrativas para hacer valer la defensa de sus derechos.
El proceso laboral se configura como un instrumento necesario para la actuación del derecho material, en la medida en que sus rasgos fundamentales deben ser sustancialmente distintos a los civiles. Se trata de un instrumento puesto al servicio de un derecho material que disciplina relaciones jurídicas trabadas entre sujetos social y jurídicamente desiguales. A la finalidad protectoria del derecho laboral deben servir no sólo las normas materiales, sino también las procesales. Estas no son neutras y aisladas del derecho sustantivo; ambos (derecho y proceso) son realidades inescindibles.
La necesidad de una reforma constitucional
Frente a la voluntad de gobernar por decreto del Ejecutivo nacional y la permanente agresión contra la independencia de los poderes del Estado, y en particular contra el Congreso de la Nación, defendemos los principios, derechos y garantías de la actual Constitución nacional.
El gobierno cumple a rajatabla con un plan destinado a reforzar las estructuras de la dependencia: “achicar el Estado para agrandar la Nación”; “volver a los mercados” (y a los organismos de crédito internacionales como el FMI), endeudándonos compulsivamente aunque no sea necesario; reprimir a los trabajadores para no reprimir a la economía de mercado; liberar las fuerzas productivas esclavizando a los trabajadores por el temor al despido.
Cabe señalar que el extremismo neoliberal nunca aceptó la reforma constitucional de 1994, que otorga jerarquía constitucional a los pactos internacionales, entre otros la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación de la Mujer (art. 75, inc. 22, Constitución nacional).
El principio de progresividad en materia de derechos sociales tampoco resulta compatible con sus concepciones ultraliberales y autoritarias.
Ni el art. 14 bis incorporado a la Constitución en 1957, referido a los derechos individuales y colectivos de los trabajadores y los derechos de la seguridad social, es aceptado por los fanáticos del laissez faire. Por eso llevan adelante sus proyectos, incluyendo vetos de leyes sancionadas por el Congreso a favor de los jubilados, como si estos artículos y pactos internacionales no existieran.
Cabe destacar que nuestro país ha sido el único que se ha opuesto a la resolución de la ONU que plantea “eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la violencia sexual y por razón de género, la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación”.
Para superar esta contradicción entre la Constitución formal y la Constitución material pergeñada por el Ejecutivo, creemos en la necesidad de una reforma constitucional democrática y popular.
Una Asamblea Constituyente que, en su carácter de poder constituyente originario, no esté condicionada por limitaciones o pactos, como ocurriera en 1994, y que cuente con la participación directa del pueblo en los debates y aprobación.
Algunos de los puntos fundamentales de la nueva Constitución, entre otros, deberían ser:
- El reconocimiento del carácter operativo —y no meramente programático— de los derechos sociales, y la garantía de su exigibilidad ante los organismos del Estado.
- La democratización del Poder Judicial, único poder del Estado que no surge de la soberanía popular.
- El derecho a la revocatoria de todos los mandatos.
- La intervención y la planificación estatal en la economía, la función social de la propiedad y la actividad económica.
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