Prohibido pagar

Las empresas no pueden hacer lo que les venga en gana con los fondos sociales

 

La promocionada iniciativa del gobierno, explicada a los medios por el Secretario de Asuntos Políticos, Adrián Pérez, de habilitar a las empresas para financiar las campañas electorales por estar esa posibilidad prohibida desde el año 2009, constituye un verdadero desacierto, pues tal posibilidad no se compadece con la ley vigente.

Esta nueva estrategia de Cambiemos, ante la ola de irregularidades exhibida en las dos últimas campañas electorales, incurre en varios errores que tornan ilegítima cualquier ley que pretenda aprobarse, basada en la derogación de dicha prohibición.

En primer lugar, jurídica y terminológicamente habría que poner las cosas en su lugar, pues las empresas no son corporaciones, esto es, personas con capacidad para realizar actividad alguna. Sucede que se confunde, en el lenguaje popular, el concepto de empresa con el de sociedad, en especial la sociedad anónima, pues mientras la empresa es una forma de organización de una actividad económica, las personas jurídicas en general y las sociedades en particular son, como las personas humanas, sujetos de derecho que tienen personalidad y capacidad para actuar en forma independiente y con plena autonomía, en todos los ámbitos de su actuación. Pero la diferencia entre las personas humanas y las personas jurídicas es que rige, en nuestro derecho y para estas últimas, el principio de la especialidad, que significa que en las sociedades, asociaciones civiles, mutuales, fundaciones, etc. –todas ellas englobadas dentro del concepto de personas jurídicas–, el objeto de las mismas delimita su capacidad. Así lo entendió Vélez Sarsfield en el Código Civil de 1869 y así lo entendieron los legisladores del año 2015, cuando, al sancionarse el Código Civil y Comercial de la Nación, se estableció expresamente, para cualquier clase de persona jurídica, que “son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación” ( art. 141 ).

Esta limitación es de toda lógica, pues si se parte de la base que las personas jurídicas implican una pluralidad de integrantes unidos para la consecución de un determinado objeto (obtención de lucro, realización de actos tendientes al bien común, beneficio cooperativo, etc.), carecería de sentido ampliar la capacidad de las mismas a la realización de actividades ajenas al fin de su constitución, pues ello significaría ignorar la causa de dicho contrato asociativo, lo cual no es admisible y colisionaría con los principios fundamentales que gobiernan estos sujetos de derecho de segundo grado.

Si ello es así con relación a las asociaciones civiles, mutuales y fundaciones –en donde el objeto no puede ser contrario al interés general y al bien común—, con mucho mas razón lo es respecto de las sociedades comerciales donde el lucro constituye el fundamento de la creación de estos entes, y en las cuales el objeto social constituye un requisito fundamental de existencia. Es por ello que el artículo 58 de la ley 19550 –denominada Ley General de Sociedades– ha previsto expresamente que “el administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a esta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”, lo que equivale a sostener que existen actos que las sociedades no pueden realizar, como los actos gratuitos, porque no están encaminados al desarrollo del objeto social, que tiene por fin la obtención de ganancias y su distribución entre los socios. Es justamente por ello que nuestra doctrina y jurisprudencia ha declarado en forma permanente la invalidez de las garantías dadas por las sociedades a favor de terceros, para asegurar las obligaciones contraídas por estos.

Precisamente por estas razones es que las personas jurídicas no pueden donar dinero a las campañas electorales, pues además de resultar esos actos notoriamente extraños al objeto social, la ideología subyacente que implicaría una actuación en tal sentido puede afectar los derechos de los integrantes de las minorías societarias, en caso de que el órgano de administración de dicha sociedad disponga del patrimonio social para asumir un acto gratuito cuya realización y filosofía no todos comparten e idénticas conclusiones corresponden efectuar en torno a las otras personas jurídicas legisladas por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Es de toda evidencia que este proyecto de ley que hoy promociona el partido gobernante no puede prosperar, pues lesiona principios generales del derecho común que constituyen el pilar de la legislación que rige a las personas jurídicas. A ello no obsta que esa donación deba ser necesariamente bancarizada; que se imponga la prohibición del aporte en dinero efectivo o el hecho de que, no obstante la prohibición vigente, las sociedades violan la ley realizando sus aportes en negro, como lo justificó el Secretario de Asuntos Políticos, Adrián Pérez. Se reitera: no se trata de una cuestión de instrumentación del aporte a la campaña, ni tampoco de una cuestión impositiva o de transparencia sino –ni mas ni menos– que de la afectación de los principios generales del derecho corporativo, que se lograría en caso de que los administradores puedan hacer lo que les venga en gana con los fondos sociales, sin la menor limitación del objeto y sin respeto de los derechos e ideología de todos los integrantes de la sociedad.

 

 

[1] Profesor de la Facultad de Derecho de la UBA y de la Universidad de Avellaneda.

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