Desde el inicio del actual gobierno, la propaganda oficial ha instalado en los medios hegemónicos y redes que es necesaria una “reforma laboral” que genere condiciones favorables para que los empleadores decidan contratar a trabajadores en relación de dependencia debidamente registrados.
Los argumentos esbozados por los voceros políticos e ideológicos de la gran burguesía nacional y transnacional son siempre los mismos: el carácter protectorio del derecho del trabajo, los convenios colectivos de actividad, el poder de las organizaciones gremiales, las indemnizaciones tarifadas como reparación del daño causado por el despido arbitrario serían las causas que impiden a las empresas incorporar nuevos trabajadores en forma regular. Por eso constituirían un obstáculo para la llegada de las esperadas inversiones extranjeras.
Se llega a sostener que la causa de la informalidad laboral es la existencia de una legislación que tiende a combatirla. Sin embargo, la eliminación de las indemnizaciones especiales por falta o irregularidad de la registración a través de la ley Bases 27.742 ha producido el efecto contrario al que supuestamente perseguían. Así, se ha incrementado aún más el trabajo no registrado y las múltiples formas del fraude laboral.
El obstáculo principal sería un “exceso de derechos” reflejado en las normas protectorias de la Ley de Contrato de Trabajo, en las jornadas limitadas de trabajo, en el costo de las indemnizaciones por despido, en los derechos reconocidos por los convenios de actividad, en los derechos sindicales. En definitiva, en las obligaciones que la ley impone a los empleadores. En consecuencia, la solución sería restringir los derechos de los trabajadores.
La experiencia nacional e internacional demuestra que, a través de los recortes de derechos de los trabajadores, no se ha logrado una mayor ocupación, ni una mayor regularidad en la contratación. Por el contrario, estos instrumentos han sido utilizados para precarizar las relaciones laborales. La realidad concreta de los países donde existe la “libertad de despedir” demuestra que eliminar la indemnización o abaratar el despido significa facilitarlo, y si se facilita, se usa, y si se usa, se destruye, no se crea empleo.
Modernización o reflexibilización
Si hablamos seriamente de “modernización” del derecho del Trabajo, deberíamos ocuparnos de la generalización de nuevas modalidades de trabajo, de la incorporación de tecnologías que desafían o ponen a prueba la efectividad y la aplicación de los principios y derechos de la Ley de Contrato de Trabajo y las cláusulas normativas de los convenios colectivos.
Pero el texto de la ley parece no ajustarse al pomposo título elegido por sus autores.
Cabe recordar que en nuestro país existe el despido sin causa, y que la indemnización prevista por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo es insuficiente no sólo para reparar el daño causado por la cesantía, sino para permitir la subsistencia del trabajador y su familia durante un cada vez más prolongado tiempo de desempleo. Con la modificación de este artículo se pretende que sea menor aún, ya que en su cálculo se excluye la incidencia del aguinaldo, las vacaciones y los adicionales reconocidos por la empresa. De esta forma, la “modernización” abre el camino a los despidos masivos y al crecimiento de la desocupación.
La jornada de trabajo de ocho horas diarias y 48 semanales está reconocida por la ley 11.544 de 1929. Esta se ha flexibilizado y alargado de hecho desde los '90 a través de ciertos convenios colectivos y de la imposición de las empresas (los llamados “turnos americanos” de doce horas en la industria automotriz, entre otros), también, de la generalización de los turnos rotativos. Por lo que el tiempo de descanso diario y semanal se ve disminuido. La nueva flexibilización de la llamada “ley de modernización” legitima estas prácticas. Los “métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio” y el “banco de horas” como modo de “compensar la mayor jornada de un día con la menor de otro” apuntan a que el empleador se ahorre el pago de las horas extras.
Derogaciones, exclusiones y limitaciones
1. Derogan la ley 27.555 de teletrabajo.
El propósito de la derogación no es regular los derechos y las condiciones de trabajo de estos trabajadores, sino privarlos de los que les reconoce la ley 27.555:
a) desconexión digital fuera de la jornada de trabajo;
b) la voluntariedad respecto al traslado desde la actividad presencial;
c) de la reversibilidad (vuelta a la modalidad presencial);
d) provisión de elementos de trabajo y compensación de gastos;
e) de los derechos colectivos, como parte del conjunto de quienes trabajen en forma presencial.
El propósito es que el teletrabajador o teletrabajadora permanezca aislado del colectivo laboral al que pertenece, no gozando de los mismos derechos colectivos reconocidos por el artículo 14 bis de la Constitución nacional.
2. Los trabajadores de plataformas digitales o de aplicaciones son excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo. El artículo 2 de la Ley de Contrato de Trabajo (modificado) determina que “las disposiciones de esta ley no serán aplicables: (...) f) a los prestadores independientes de plataformas tecnológicas conforme a la regulación específica”. Incorpora varios artículos que tienen un único objetivo: negar que son trabajadores en relación de dependencia, no obstante ser dependientes económica y jurídicamente de los administradores de dichas plataformas, grandes empresas, en muchos casos con sede central en el extranjero (Uber, Didi, Rappi, Glovo, Pedidos Ya, entre otras).
Con el pretexto de que son “autónomos”, en nombre de la libertad de contratación, se los priva de todos los derechos individuales y colectivos de los trabajadores reconocidos por el artículo 14 bis de la Constitución nacional y por pactos internacionales con jerarquía constitucional. Entre estos, de condiciones dignas de trabajo, salario justo, jornada limitada, descanso y vacaciones pagas, protección contra los accidentes y enfermedades del trabajo a cargo de la empresa, protección contra el despido arbitrario, derecho de huelga y a la negociación colectiva, y de los beneficios de la seguridad social.
Define al “contrato de prestación del servicio de reparto a través de plataformas tecnológicas” como “contrato que se perfecciona con la aceptación a través de la plataforma entre un usuario consumidor que solicita un traslado y/o compra un bien a un particular y/o a un comercio adherido y/o solicita un servicio de reparto y un prestador independiente de plataformas que presta dicho servicio por el que recibe una retribución dineraria a través de la plataforma en la cual se registra este último”.
Pese a su empeño en negar el contrato de trabajo, los autores del proyecto no pueden ocultar en esta definición que existe un vínculo que consiste en que el llamado “prestador independiente” presta un servicio por el que una plataforma le paga una retribución dineraria. Se trata de los elementos fundamentales de un contrato de trabajo.
Un informe de la Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo, dependiente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha afirmado que “debería establecerse un sistema de gobernanza internacional de las plataformas digitales del trabajo que les exija que respeten determinados derechos y protecciones mínimas”, a la vez que advirtió que las tareas que se desarrollan hoy en ese ámbito están regenerando “prácticas laborales que se remontan al siglo XIX” y prefiguran “futuras generaciones de jornaleros digitales”.
3. Excluye de la Ley de Contrato de Trabajo a los trabajadores marítimos y fluviales. Sólo les reconoce el derecho a las “normas de las convenciones colectivas de trabajo que les resulten aplicables”. En consecuencia, estos trabajadores sólo tendrían los derechos reconocidos en la Ley de Navegación 20.094 en la regulación del contrato de ajuste, ya que pretende restringir la aplicación de las convenciones colectivas (dice que sólo “las que les resulten aplicables”). La no aplicación de los principios y normas generales de la Ley de Contrato de Trabajo a estos trabajadores y la velada amenaza de que no se les reconocerán íntegramente los derechos obtenidos a través de la negociación colectiva constituirían una violación del art. 14 bis de la Constitución y de convenios y recomendaciones de la OIT, además de un acto discriminatorio en perjuicio.
4. Supresión de derechos de los trabajadores agrarios.
La ley de Modernización modifica varias normas de la Ley 26.727, en todos los casos en sentido desfavorable para los trabajadores/as rurales.
Entre ellas, se cuenta la modificación del art. 16, que afirma: “El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley". El mismo artículo prohíbe expresamente el período de prueba: “No podrá ser celebrado a prueba por período alguno”.
Es indudable que tanto la presunción del “carácter permanente” del contrato como la prohibición del período de prueba están orientados a lograr una mayor protección de los trabajadores con respecto a los abusos patronales.
La ley de “modernización” aprueba una rotunda vuelta atrás. La modificación del art. 17 de la ley 26.727 hace desaparecer la presunción de continuidad: “La celebración de sucesivos contratos de trabajo temporario con el mismo empleador para atender a las necesidades cíclicas o estacionales descriptas en el presente artículo, cualquiera sea el número de contrataciones, no modificará la naturaleza temporaria del vínculo”. Y el nuevo art. 16 del Estatuto del Trabajo Agrario establece para los trabajadores de carácter permanente y de prestación continua un período de prueba de ocho meses. De esta forma se tiende a que exista en los hechos una sola categoría: la de los “peones golondrina”.
5. Derogación del Estatuto del Periodista (Ley 12.908).
Uno de los estatutos más avanzados del primer período del peronismo también ha sido derogado por la “modernización”. Las relaciones laborales de los periodistas sólo serían reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo y los convenios colectivos.
La derogación del Estatuto del Periodista tiene un claro contenido político: es una afrenta a la dignidad del periodismo y un beneficio para las empresas. Implica la pérdida de la doble indemnización por antigüedad en caso de ser despedido sin causa y otras indemnizaciones especiales, de la jornada máxima de 36 horas semanales, entre otros derechos. Se han pronunciado contra esta derogación 23 sindicatos de prensa del país y más de 3.000 periodistas.
En síntesis
La exclusión de tantas actividades de los beneficios de la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo autor, Norberto Centeno, fuera asesinado por los sicarios de la dictadura en 1977, demuestra que con esta llamada “modernización” se persigue que los derechos que establece alcancen a un cada vez menor número de trabajadores y trabajadoras.
No podemos dejar de mencionar que la llamada ley de “modernización laboral” no sólo suprime y restringe derechos de quienes viven de su trabajo —sujetos de “preferente tutela jurisdiccional” según la doctrina de la Corte—, sino que trata de consumar un atentado contra la independencia de la justicia laboral, ya que decreta el fin de la histórica justicia nacional del trabajo al ordenar su “traspaso” al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Independientemente de la continuidad de las movilizaciones sindicales contra esta llamada “modernización”, se multiplica la conflictividad social, demostrando que la ocupación y lucha de los trabajadores de FATE no constituye un hecho aislado. Como lo destaca un informe reciente de CEPA, entre enero de 2024 y el 5 de febrero de 2026 se registraron al menos 717 casos de conflictividad laboral en la Argentina. El sector más afectado fue la industria, que concentró el 62,1% de los conflictos. La principal causa fueron los despidos (63,6%), seguidos por los cierres de empresas (12,3%), las suspensiones (10%) y las crisis empresarias (7,8%).
Se destaca que durante los primeros dos años de gestión de este gobierno (enero 2024-febrero 2026), las PYMES fueron las más perjudicadas, representando el 39,1% de los casos; el 75% de las empresas son de capital nacional. En términos geográficos, la zona centro del país (Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba) concentró el 48% de los casos.
Constituye un dato relevante que, desde las elecciones del 26 de octubre de 2025, los conflictos, lejos de haber disminuido, se intensificaron. Entre enero de 2024 y septiembre de 2025 se habían registrado 507 casos (un promedio de 24 por mes). Tras los comicios, el promedio mensual ascendió a 42 casos, acumulando 210 conflictos entre las elecciones y febrero de 2026 [1].
Se abre además un proceso de judicialización contra este instrumento del retroceso laboral y social a través de acciones judiciales de las organizaciones sindicales, como de colegios de abogados y magistrados y organizaciones de derechos humanos, ante el Poder Judicial de nuestro país, y también ante la Organización Internacional del Trabajo y tribunales internacionales, dado que ninguno de los títulos y disposiciones de esta ley se ajusta a los estándares mínimos de constitucionalidad y convencionalidad.
[1] Informe CEPA, “Conflictividad laboral a dos años del gobierno de Milei. Datos de enero de 2024 a febrero de 2026”.
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