Suprema regresividad

Desde 2015 la doctrina laboral de la Corte se alinea con los intereses empresarios

 

La actual coyuntura política, social y económica se encuentra atravesada por una discusión que pone en el centro de la escena al Poder Judicial y muy en particular a su cabeza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). Su organización, su funcionamiento, las formas de su integración, la falta de rendición de cuentas y su nula democratización son algunos de los ejes que integran la agenda política e imponen, al menos, imaginar un sistema de administración de justicia que atienda los intereses de las personas que habitamos el territorio argentino, aunque esa realidad luzca utópica.

Desde el análisis del Derecho del Trabajo, señalamos ya hace mucho tiempo que la CSJN ha utilizado los mecanismos institucionales a los fines de moldear el sistema de justicia a los valores determinados por los poderes reales en la eterna dicotomía que determina nuestra disciplina: capital versus trabajo. Per saltum, competencia originaria, recursos extraordinarios por arbitrariedad de sentencia para entender en cuestiones de Derecho común: todo vale cuando la CSJN quiere servir a los poderes fácticos.

La doctrina que tuvo su génesis en 2015 con el dictado de sus primeros fallos laborales regresivos (entre ellos “Cairone” en febrero –al que luego nos referiremos– y “RENATRE”, en el cual, sorpresivamente, invocó el principio de progresividad para devolverle el control del trabajo rural a las patronales que violan las normas laborales), ha tenido continuidad durante los últimos años y hasta estos días. Colisiona con los propios antecedentes del máximo tribunal y resulta contraria a los derechos de las y los trabajadores, consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, así como al principio de progresividad que informan la Carta Magna y los instrumentos internacionales de igual jerarquía.

También se advierte que, en numerosos casos, la CSJN “selecciona” los casos en los que va a fallar, echando mano para ello de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. De tal modo, una vez dictada la sentencia para un caso concreto en materia laboral, logra por la vía oblicua enviar mensajes que irradian hacia todo el colectivo de trabajadores/as, desalentando el justo reclamo de sus derechos y posicionando al sector empleador como “víctima”.

La más variada gama de cuestiones referidas a derechos laborales han sido acogidas por la CSJN. Mientras tanto, el sitio web del Centro de Información Judicial (CIJ), dependiente de ese órgano, titula con cierta inquina:

  • “La Corte resolvió que sólo los gremios tienen el derecho de promover huelgas y que los grupos informales de trabajadores no pueden promover medidas de fuerza”;
  • “La Corte resolvió que el reajuste de indemnizaciones por accidentes de trabajo dispuesto por la ley 26.773 en el año 2012 no puede aplicarse a los accidentes ocurridos con anterioridad”;
  • “La Corte resolvió que los jueces laborales no pueden aumentar a su arbitrio el importe de la indemnización por accidente de trabajo fijado por la ley”;
  • “La Corte revocó un fallo laboral que condenaba a una empresa a pagarle a su ex empleada cuatro millones de pesos por una leve lesión en las muñecas provocada por el trabajo”;
  • “La Corte Suprema dejó sin efecto una sentencia laboral que había fijado una indemnización por accidente de trabajo desmesurada”;
  • “La Corte Suprema establece pautas para la actualización de las indemnizaciones por accidentes y enfermedades de trabajo”;
  • “La Corte Suprema resolvió que cuando un trabajador pierde un juicio laboral por su culpa debe pagar todos los gastos por honorarios profesionales que ese juicio ocasionó”;
  • “Para la Corte, no es laboral la relación entre un centro asistencial y los médicos anestesiólogos contratados a través de la asociación a la que se encuentran adheridos”;
  • “La Corte Suprema decidió que no toda prestación de servicios de un particular para una empresa reviste carácter laboral”;
  • “Las acciones laborales por daños derivados de delitos de lesa humanidad son prescriptibles”.

En mayo de 2018 tomó estado público un almuerzo que tuvo lugar en el Jockey Club entre el entonces presidente de la CSJN, Ricardo Lorenzetti, y cuarenta de los más importantes empresarios del país. Nadie quiso faltar al convite. Allí Lorenzetti manifestó “su preocupación” por los fallos de la Justicia Laboral, sin importar que su libre actuar fuera contra el decoro requerido para el ejercicio de la magistratura y contra la normativa que prohíbe a un juez tener audiencia a solas con una de las partes del proceso. La explicación brindada por el alto tribunal, a requisitoria de la Corriente de Abogados Laboralistas 7 de Julio, dejó en claro la opacidad con la que se permiten actuar los ministros de la Corte.

 

Dentro de las variadas intervenciones de la CSJN en materia de derechos laborales, podemos mencionar:

Derecho de Huelga. El fallo “Orellano”[i] del 7 de junio de 2016 causó perplejidad por la posición restrictiva que el máximo tribunal adoptó en materia de “titularidad del derecho de huelga”. Atribuyó la titularidad de su declaración a las asociaciones sindicales (tengan personería gremial o simple inscripción) y la desconoció a cualquier colectivo de trabajadores (integren o no una asociación sindical).

Indemnizaciones por accidentes laborales. Quienes ejercemos el Derecho del Trabajo sabemos que la víctima de un accidente laboral y/o enfermedad profesional –que disminuye parte o toda su capacidad laboral– probablemente encuentre obstáculos para volver a realizar las mismas tareas o para insertarse en el mundo del trabajo en las mismas condiciones.

La capacidad laborativa es el único capital con el que cuenta una persona que trabaja. Ese modo hostil, refiriéndonos a la dificultad para volver a insertarse laboralmente (impuesto no pocas veces por el “mercado”), deja de lado que, como manda la Ley de Contrato de Trabajo, dicho contrato tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, y que sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico.

A lo descripto se le suma, en la actualidad, la mezquindad por parte de las comisiones médicas jurisdiccionales obligatorias –órganos administrativos que integran el sistema de Riesgos del Trabajo– en la determinación de la incapacidad laborativa.

No obstante ello, el cuestionable fallo “Espósito”[ii], dictado por la CSJN el 7 de junio de 2016, ha sido la llave para que dicho tribunal pudiera en numerosos casos posteriores –y hasta la actualidad–, admitir la vía del recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia al solo efecto de rebajar indemnizaciones por accidentes laborales. Lo ha hecho con un criterio puramente economicista, constituyéndose en tribunal de casación –que no lo es–, y llevando adelante una suerte de disciplinamiento jurídico sobre tribunales inferiores. Incluso, en algunas oportunidades, ha dejado sin efecto la sentencia dos veces en la misma causa.

En cada ocasión que ha sido de su conveniencia, la CSJN admitió la vía del recurso extraordinario y dejó sin efecto las sentencias en causas en las que los tribunales inferiores aplicaron la actualización dispuesta por la ley 26.773 de 2012 a casos que habían ocurrido antes de su entrada en vigencia pero que aún se encontraban pendientes de pago. Dicha norma había establecido un mecanismo de actualización de las prestaciones dinerarias por incapacidad en accidentes laborales las cuales, sabido es, resultaban exiguas.

No sólo lo hizo en causas en las que se reclamaba por la vía sistémica de la Ley especial de Riesgos del Trabajo, sino también en reclamos intentados por la vía del derecho civil (acción civil a la que tiene derecho cualquier ciudadano/a al que se le ocasiona un daño). Así, en casos como “Fontana”[iii]; “Bonet”[iv]; “Rodríguez”[v] y “Cannao”[vi] dejó sin efecto sentencias porque, a su criterio, las tasas de interés aplicadas arrojaban indemnizaciones a las que calificó como “exorbitantes”; o porque la incapacidad psicofísica determinada le parecía irrazonable y desmesurada (sic) por no ajustarse al baremo del decreto 659/1996; o porque estuvo en desacuerdo con responsabilizar a una aseguradora de riesgo del trabajo (ART) por omisión culposa, contradiciendo el leading case “Torrillo”[vii]. En ese caso se responsabilizó civilmente a una ART que había incumplido con los deberes a su cargo en materia de seguridad en el trabajo, pues no existe razón alguna para poner a una aseguradora al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil y Comercial por los daños a la persona de un/a trabajador/a derivados de un accidente o enfermedad laboral.

Desoye la CSJN, acaso adrede, la jurisprudencia inveterada de dicho tribunal, también recogida en el renombrado fallo “Aquino”[viii]. Allí se establecía que resulta inconstitucional una indemnización que no sea “justa”, puesto que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida”. También definía que la indemnización debe ser integral, que vale tanto como decir justa.

Prescripción de créditos laborales por crímenes de lesa humanidad. La misma Corte del tristemente célebre 2x1 consideró prescripta la acción de reparación de daños con fundamento en la ley 9.688 de accidentes del trabajo promovida por María Gimena Ingenieros contra Techint S.A.[ix] por la desaparición forzada de su padre. Enrique Roberto Ingenieros prestaba servicios en dicha empresa como técnico dibujante y fue detenido el 5 de mayo de 1977 a manos de “un grupo de tareas dependiente del gobierno nacional”, “en horario de trabajo y en las instalaciones laborales”. Frente a la brutalidad aberrante, el tecnicismo, y frente al reclamo de justicia, el rigorismo formal.
Imposición de las costas de un juicio laboral al trabajador/a. Estaríamos casi en condiciones de afirmar que el 4 de julio de 2017 la CSJN envío una suerte de mensaje deliberado al colectivo de trabajadores/as argentinos/as cuando en el fallo "López”[x], admitió la vía del recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia para dejar sin efecto un fallo que imponía las costas del proceso a la parte demandada –empleadora– en un pleito por accidente laboral en el que el trabajador había resultado perdidoso. En esta oportunidad, el CIJ tituló: “La Corte Suprema resolvió que cuando un trabajador pierde un juicio laboral por su culpa debe pagar todos los gastos por honorarios profesionales que ese juicio ocasionó”. Sólo cabe concluir que esta manera de comunicar la decisión tenía por fin amedrentar a los/as trabajadores/as a no accionar en procura de un derecho incumplido, por temor a la imposición de costas, lo que implicaría una lisa y llana negación del derecho de acceso a la justicia.
La relación de dependencia, desconocida por la CSJN. El Derecho del Trabajo tiene su origen en la desigualdad histórica existente entre trabajadores/as y empleadores/as en la relación laboral, siendo los primeros quienes ponen su fuerza de trabajo a disposición de los segundos, que poseen el capital. Debido a la hiposuficiencia de trabajadores/as frente a empleadores/as, se ha legislado estableciendo “pisos mínimos” y derechos irrenunciables, conformándose así el llamado orden público laboral, sobre el cual las partes no pueden disponer, limitándose fuertemente la autonomía de la voluntad.

A tal fin, normas contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo, presumen la existencia del contrato de trabajo ante la prestación de servicios personales subordinados. Y esa presunción opera igualmente cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato en fraude a la Ley.

En este tema trascendental para el Derecho del Trabajo, la CSJN olvida una vez más su doctrina que tiene como centro al trabajador/a, considerándolo como sujeto de preferente tutela constitucional. De ello dan clara cuenta fallos como “Cairone”[xi]; “Pastore”[xii]; “Rica”[xiii]; “Morón”[xiv] y “Zechner”[xv], en los cuales se desconoció el carácter subordinado de la prestación de servicios y, por ende, el contrato de trabajo, sin derecho alguno a indemnización.

En los autos “Cairone”, la tesis sostenida por el juez Lorenzetti en su voto pretende hacer prevalecer una supuesta autonomía individual de las partes por sobre las presunciones de la Ley de Contrato de Trabajo que son de orden público, logrando con ello una suerte de vaciamiento de la norma. Para el magistrado, reina el orden privado por sobre el público.

El nivel de desprotección es tal que, además, envía un mensaje a los/as magistrados/as inferiores, al considerar que “aplican la legislación laboral a supuestos de hecho para los que no ha sido prevista” y que “se omite analizarlo a la luz de la normativa relativa a la locación de servicios regulada por el Código Civil, causando consecuencias jurídicas, económicas y sociales que exceden el caso, que los magistrados no pueden ignorar, ya que repercuten sobre todo en el sistema de contrataciones”. Ignora a sabiendas el carácter protectorio del Derecho Laboral y el principio de la primacía de la realidad.

Responsabilidad solidaria como protección contra el fraude laboral. La utilización de figuras no laborales en fraude a la ley, la interposición de terceras personas entre el trabajador/a y el verdadero empleador, la subcontratación de trabajos o servicios y la cesión parcial o total del establecimiento, parecen ser en la actualidad presupuestos necesarios para el desarrollo de la actividad económica de determinado sector empresarial. Tales situaciones encuentran un mecanismo de protección en las normas que regulan la responsabilidad solidaria en las obligaciones patronales.

En los autos “Payalap”[xvi], del 29 de agosto de 2019, la CSJN retrocede sobre sus pasos cuando afirma, sin sonrojarse, que el tribunal superior actuante en la causa (de la provincia de Río Negro) –cuando dictó sentencia declarando la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales contra los codemandados–, lo hizo con apoyo en una “extensión desmesurada del ámbito de aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartada”.

Lo que el máximo tribunal supo afirmar diez años antes en “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A.” relativo a que resulta impropio de su cometido jurisdiccional, en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, dado el carácter común que esta posee, es nuevamente dejado sin efecto. Esto remarca también la “inconveniencia” de mantener lo decidido en “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A.” de 1993, privándole a los tribunales inferiores de resolver los litigios en la plenitud jurisdiccional que les es propia como jueces de la causa.

 

 

 

El accionar dañino de la CSJN no se detiene en pandemia

En el contexto de pandemia en que nos encontramos, en el que el Poder Ejecutivo Nacional dictó una normativa de emergencia para prohibir los despidos (mediante el decreto de necesidad y urgencia 329/20 y sus sucesivas prórrogas), se presentaron numerosos reclamos en los fueros laborales de los poderes judiciales a fin de obtener medidas cautelares urgentes para obtener la reinstalación en los puestos laborales de quienes habían sido objeto de despidos nulos. En la mayoría de los casos, los/as magistrados/as inferiores dieron garantías.

Fue en ese marco que, ni lerda ni perezosa, el 4 de junio de 2020 la CSJN dictó el fallo “Laurenzo”[xvii], una causa que tramitaba desde años anteriores en la que un trabajador activista sindical que había sido despedido obtuvo su reinstalación por medio de una medida cautelar. El tribunal supremo, a pesar de encontrarse ante una cuestión estrictamente procesal que resulta ajena al ámbito del recurso extraordinario, resolvió dejar sin efecto la medida cautelar con fundamento en que “el hecho de que la medida precautoria anticipe la solución de fondo ordenando la reinstalación del trabajador, puede ocasionar agravios de difícil o imposible reparación ulterior que justifican considerar que la decisión es equiparable a la definitiva”. Un nuevo gesto para el sector empresario.

Meses después, y evidentemente de manera no azarosa, la CSJN dictó con fecha 10 de septiembre de 2020 el fallo “Ocampo”[xviii] (una causa que tramitaba desde 2014). A pesar de la prohibición dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, se han verificado despidos encubiertos mediante la utilización de una figura de la Ley de Contrato de Trabajo que prevé la finalización del vínculo por mutuo acuerdo de las partes ante una escribanía, lo que técnicamente no sería un despido. Sin embargo, todos coincidimos en que en momentos de crisis nadie quiere perder su fuente laboral, y que si accede a ello, es porque no le dejaron otra opción. Fue así que la CSJN, adentrándose nuevamente en cuestiones de derecho común, declaró la validez de la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo mediante escritura pública para el caso en estudio, dejando sin efecto una sentencia que anuló el convenio de extinción porque no se homologó ni participó un abogado del trabajador.

Los medios de comunicación y los portales se mostraron extasiados: “Despidos low cost”; “Despidos en escribanías: la Corte avaló el procedimiento y abrió la polémica”; “La Corte ahora avala despidos formalizados ante escribano y sin homologación oficial: cómo es el proceso”. La intencionalidad resultaba diáfana.

El fugaz repaso de la actuación de la CSJN en materia de derechos laborales durante los últimos años da cuenta del padecimiento del sector de trabajadoras/es argentinos/as cuando deben recurrir al Poder Judicial para efectuar un justo reclamo en virtud de un derecho que les ha sido vulnerado. Al mismo tiempo nos interpela a quienes nos encontramos comprometidos con la justicia social sobre la necesidad de que el tribunal máximo del país se integre –desde ya, con paridad y perspectiva de género– con especialistas en Derecho Laboral. Acaso puedan estar más cercanos a las ciudadanas y a los ciudadanos.

 

 

 

 

[i] CSJN, 7/6/2016, “Orellano Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina s/ juicio sumarísimo”.
[ii] CSJN, 7/6/2016, “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ recurso de queja s/ accidente ley especial”.
[iii] CSJN, 3/6/2017, “Fontana, Mariana Andrea c/ Brink´s Argentina S.A. y otro s/ accidente – acción civil”.
[iv] CSJN, 26/2/2019, “Bonet, Patricia Gabriela por sí y en representación de hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otros s/ accidente acción civil”.
[v] CSJN, 12/3/2019, “Rodríguez, Hermógenes H. c/ Industrias Perna S.R.L. y otro s/ accidente – acción civil”.
[vi] CSJN, 11/6/2019, “Cannao, Néstor Fabián c/ Congeladores Patagónicos S.A. y otro s/ accidente – acción civil”.
[vii] CSJN, 31/3/2009, “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”.
[viii] CSJN, 21/9/2004, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes – ley 9.688”.
[ix] CSJN, 9/5/2019, “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ingenieros, María Gimena c/ Techint S.A. Compañía Técnica internacional s/ accidente – ley especial”.
[x] CSJN, 4/7/2017, “López, Enrique Eduardo c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ accidente – ley especial”.
[xi] CSJN, 19/2/2015, “Cairone, Mirtha Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano”.
[xii] CSJN, 19/2/2015, “Pastore, Adrián c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ despido”.
[xiii] CSJN, 24/4/2018, “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”.
[xiv] CSJN, 22/10/2019, “Morón, Humberto José c/ Grupo Asegurador La Segunda y otros s/ recurso extraordinario”.
[xv] CSJN, 5/11/2019, “Zechner, Evelina Margarita c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirino s/ despido”.
[xvi] CSJN, 29/8/2019, “Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo”.
[xvii] CSJN, 4/6/2020, “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Laurenzo, Juan Manuel c/ Unión Platense S.R.L. s/ amparo.”
[xviii] CSJN, 10/9/2020, “Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido”.

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