USOS Y ABUSOS DE LA LIBERTAD

Se prorrogó por otros seis meses la prohibición de despidos y la doble indemnización

 

El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 528 ha prorrogado por 180 días la emergencia pública en materia ocupacional  declarada por el Decreto N° 344 del 13 de Diciembre de 2019, y su consecuencia: que en caso de despido sin causa, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente.

Esta protección contra el despido arbitrario se suma a la prohibición de los despidos sin causa o por fuerza mayor o falta de trabajo dispuestos del Decreto de Necesidad y Urgencia 329, también prorrogado por sesenta días. El Artículo 4° de dicho Decreto declara la nulidad de los despidos y suspensiones violatorios de estas prohibiciones.

Los empleadores que despiden o suspenden violan no sólo el Decreto 329, sino el plexo normativo de la emergencia, constituido por el DNU 297 del 20/03/2020, de aislamiento social preventivo y obligatorio, y las resoluciones del Ministerio de Trabajo, que contienen diversas normas protectoras del trabajo tales como las dispensas para concurrir al mismo.

No obstante este reforzado nivel de protección legal, no sólo el grupo Techint sino muchas empresas continúan despidiendo sin mayores consecuencias.

Los ideólogos y voceros del gran capital, además de reaccionar airadamente contra la intervención y proyecto de expropiación de Vicentin, también se han manifestado preocupados por estas medidas de protección de los trabajadores. El argumento de siempre es la defensa de la libertad. Libertad para concentrar riquezas y acumular ganancias. Libertad para despedir.

La libertad contractual es el ícono símbolo sobre el que se alza el edificio del capitalismo, la libre utilización de la fuerza de trabajo sobre la base de una libre contratación individual, sin interferencias. Sólo los individuos deberían definir su suerte en la vida, su presente y su futuro, en los términos de un contrato en el que se intercambia energía por una contraprestación en dinero o especie.

El concepto de libertad para los trabajadores es muy diferente. Es la libertad para (y no la libertad de) la que mueve a la lucha de los trabajadores y sus organizaciones, es la libertad para obtener ciertos y determinados derechos que la lógica de la libertad contractual desconoce. La expansión de la libertad para el trabajador requiere una limitación de la libertad del empleador. La libertad se relaciona y se orienta hacia la igualdad. No es suficiente que exista un derecho del trabajo, sino que es necesario un derecho al trabajo. Y no basta con tener un derecho abstracto al trabajo digno; sino que es preciso garantizar el poder de su ejercicio.

De allí que esta libertad presupone el poder de repeler cualquier intento de desconocerlo por parte de aquel que ejerce el poder de organización y dirección dentro de la empresa.

Las reformas regresivas de los gobiernos neoliberales tienden a abaratar los despidos, con el pretexto de que se crearán más empleos. Nada más falso: abaratar el despido es facilitarlo, y si se facilita se usa, y si se usa se destruye, no se crea empleo. Estados Unidos, donde rige el despido libre, sin indemnización alguna, está a la cabeza de esta destrucción: 45 millones de desempleados, muchos de los cuales ni siquiera han podido acceder al subsidio por desempleo.

Se confirma una vez más que es en las etapas de crisis cuando se manifiesta con mayor crudeza la capacidad de extorsión de los grupos económicos sobre el Estado y la sociedad. La crisis generada por la pandemia no sólo avala la pretensión de que el Estado debe ayudarlos, sino que justificaría la adopción de medidas que flexibilicen la “entrada” y “salida” de la fuerza de trabajo, como una mercancía más.

El ideal para estos sectores es el de un gobierno que garantice su tasa de ganancia.  “Cuando los gobiernos conservadores y neoliberales se aprestan a rejuvenecer el sistema financiero por medio de un intervencionismo estatal se refuerza el carácter de clase del Estado. Es el capitalismo global el que está representado en su forma equivalente general. En momentos de necesidad emerge su esencia. Inyectar millones y millones de dólares o euros para evitar una catástrofe financiera o una caída espectacular de los valores bursátiles, supone orientar políticamente las decisiones”.[1]

Frente a la crisis, como respuesta al chantaje de la gran burguesía, que siempre amenaza con los despidos y la deslocalización, más allá de las medidas de emergencia que protegen a los trabajadores frente a los despidos, parece oportuno relanzar el concepto del derecho efectivo al trabajo, entendido como un “poder de ejercicio”, y el reconocimiento de la máxima protección posible contra el despido arbitrario.

La estabilidad dispuesta por ley o por una convención colectiva no es más que la expresión de un mandato constitucional y de convenciones internacionales o pactos internacionales con jerarquía constitucional, tal como el Convenio 158 de la OIT, entre otros.

 

 

La estabilidad y los convenios colectivos de trabajo

Las primeras expresiones del derecho a la estabilidad se dieron en nuestro país como consecuencia de los convenios colectivos de trabajo.

Los obreros vitivinícolas de Mendoza contaron con garantía de permanencia en el puesto de trabajo a través de un convenio colectivo. También el Tribunal Superior de Córdoba dispuso la nulidad de un despido y la reincorporación de los trabajadores – por aplicación de una cláusula del convenio de la industria cervecera.

Más recientemente, el Convenio Colectivo Nº 160/75 de UTEDYC incorporó la estabilidad absoluta, permanente, mientras dure su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de sus funciones.

La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de esta cláusula y otras similares contenidas en otros convenios porque atentarían contra “la libertad de comercio e industria”, y porque no prevé sanción alguna en caso de incumplimiento por parte del empleador, si se la entiende en el sentido de que obliga a reincorporar a los trabajadores arbitrariamente despedidos y a pagarles salarios. [2]

También los trabajadores de la Industria Cementera han tenido el reconocimiento de la estabilidad en el Convenio Colectivo de Trabajo 40/75:  “En caso de sanciones disciplinarias o despidos, que se comunicarán dentro de las 24 horas al Sindicato, si la Comisión de Reclamos lo considera justificado, las empresa dará las explicaciones del caso dentro del tercer día y si después de la investigación se encuentra que las medidas tomadas no se justifican, el obrero en cuestión será reintegrado a su puesto, sin pérdida de jornal y antigüedad”.

“El convencional constituyente no eligió; dejó la elección al legislador. La decisión entre un sistema u otro es cuestión de política legislativa. Y parecería sorprendente que excluyese en cualquier hipótesis –como inconstitucional— uno de los sistemas posibles, sólo porque protege demasiado bien al trabajador contra aquéllos (el despido arbitrario) respecto de lo que el legislador constituyente quiso que estuviera protegido”. La supresión del poder jurídico de despedir sin causa no ataca la libertad de descontratar, porque no suprime el poder de derogar las partes por acto bilateral lo que acordaron; lo que no permite es el poder de derogar por acto unilateral inmotivado lo que fue acordado bilateralmente.[3]

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo De Luca c/ Banco Francés llegó a declarar la inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto 20.268/46, que determina que el empleador que no se avenga a reincorporar al empleado bancario despedido injustificadamente, tiene la obligación de continuar abonándole su retribución hasta que esté en condiciones de jubilarse. Sostiene que tal disposición afecta la libertad contractual, limita indebidamente las facultades del empresario, lesiona la garantía de la propiedad. Pero el fallo podría sintetizarse en que la norma atenta contra la propiedad privada de los medios de producción y de cambio. [4]

La opinión de la Corte no pudo impedir que varios convenios colectivos volvieran a incorporar la estabilidad propia, y que la ley 12.637 que regulaba la actividad de los empleados de bancos particulares, extendida luego a los empleados del seguro, reaseguro, capitalización y ahorro, garantizara la estabilidad propia. El empleador que despidiera injustificadamente a un empleado con más de seis meses de antigüedad y no cumpliera la sentencia que dispusiera el reingreso debía abonarle las remuneraciones que le pertenezcan hasta que alcanzara el derecho a la jubilación.

Podemos afirmar que los argumentos contrarios a la estabilidad absoluta o propia no pueden sostenerse frente a los pactos internacionales de Derechos Humanos reconocidos en el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, reformada en 1994, que son parte del bloque de constitucionalidad federal.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Protocolo de San Salvador reconoce en su artículo 7 inciso d) el derecho a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos.

El Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Extinción del Contrato de Trabajo, no ratificado aún por nuestro país, sólo reconoce la legalidad del despido por causas disciplinarias o económicas.

En el contexto de esta crisis, nadie podría sostener con algún grado de seriedad la inconstitucionalidad de los Decretos de Necesidad y Urgencia que prohíben los despidos o que establecen la doble indemnización. Por aplicación del principio protectorio, y conforme a los pactos internacionales de derechos humanos, tampoco podría discutirse la validez constitucional de un sistema legal que reconozca a los trabajadores con carácter permanente dicho sistema reforzado de garantías para protegerlo del despido arbitrario.

El derecho a la única estabilidad real: la que garantice el derecho al empleo y la prohibición del despido arbitrario, puede y debe ser establecida por ley. Pero también –como lo demuestran los antecedentes que recordamos— puede ser reconocida por un Convenio Colectivo de Trabajo. El poder de ejercicio de los derechos colectivos requiere que la protección contra el despido arbitrario alcance su máxima expresión a través de la estabilidad propia; a fin de que los trabajadores y trabajadoras puedan alcanzar la mínima libertad necesaria para organizar su vida familiar y social.

 

 

 [1]   Rotman Rosenmann, “Crisis capitalista. Ni Hayek ni Keynes, hoy más que nunca Marx, 2008, www.jornada.unam.mx.
[2] Tejeda, Francisco Solano c/ Asociación Colonia de Vacaciones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires”, LT, Vol, XVII, p. 148” y “Nazar, Luis Marcelo c/ Asociación Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina”, LT, Vol. XXVIII-B, p. 657
[3] Justo López, Legislación del Trabajo,  Vol. XXI-A, p. 289.
[4] CSJN “De Luca c/ Banco Francés del Río de la Plata”, LT Vol. XDVII-A, p. 431.

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