Zanahorias envenenadas

Los peligros del show militar

 

El pasado domingo 4 de mayo de 2025, el Regimiento I de Granaderos a Caballo nombró al Presidente de la Nación, licenciado Javier Milei, granadero honorario y le otorgó la orden Ecuestre Militar de los Caballeros Granaderos de los Andes. De acuerdo con una fuente militar, esta distinción se les ha otorgado en el pasado a benefactores del Regimiento —por ejemplo, cuando se donó un grupo electrógeno a Yapeyú—, y a algunos embajadores cuando se los escoltaba para presentar las cartas credenciales y que, además, habían tenido una relación histórica muy importante con los Granaderos como, por ejemplo, los embajadores de Perú y Chile. Esta fuente militar agrega que “este es el problema de los militares desde hace algunos años porque estuvimos y seguimos huérfanos. Entonces, cuando se nos palmea un poco la espalda, tenemos una necesidad de agradar. Pero este acto no tiene ninguna relevancia”.

Si bien la entrega de la Orden fue una decisión del jefe del Regimiento, el jefe del Estado Mayor General del Ejército Argentino, teniente general Carlos Petri, y el ministro de Defensa, Luis Petri, han aprobado el otorgamiento de esta distinción.

El relato anterior es solo una muestra de la desesperación que tiene el titular de la jurisdicción para camuflar la realidad. La caída del presupuesto en defensa [1] —como ha demostrado este medio y otras publicaciones que han analizado los datos del muy reciente Informe de SIPRI—, el retraso salarial (ver siguiente tabla) que ha provocado, solo en el Ejército Argentino, un 30% de pobreza aproximadamente entre sus efectivos —sin contar a sus docentes civiles— y la afectación de los servicios de salud por los desmanejos en IOSFA —entre otros temas— han impulsado al Ministro de Defensa, Luis Petri, a poner en riesgo la vida y la libertad de los efectivos militares con la Operación Roca; misión que es solo un acting [2] y claramente ilegal.

 

 

Operación Roca

El ministro de Defensa, Luis Petri, firmó la Resolución Nº RESOL-2025-347-APN-MD que dispuso la realización de la Operación Roca entre el 15 de abril y el 31 de diciembre de 2025. Asimismo, esta norma aprueba en su artículo 5º las reglas de empeñamiento que, como Anexo I reservado, forman parte de esta.

Este documento autoriza a los efectivos militares a “proceder a la aprehensión transitoria de personas que se encuentren cometiendo delitos en flagrancia, informando inmediatamente de ello a las Fuerzas de Seguridad, al Juzgado correspondiente o al Ministerio Público Fiscal, para que tomen la intervención que les compete”. De acuerdo con esas reglas de empeñamiento, el accionar de las Fuerzas Armadas se guiará por los siguientes lineamientos:

  • Restricción del uso de la fuerza únicamente en casos de legítima defensa propia o de terceros ante una amenaza inminente a la vida o integridad física.
  • Uso de armas de fuego regulado en tres niveles:

Nivel 1: Cargador colocado, sin cargar y en seguro.

Nivel 2: Cargador colocado, cargado y en seguro.

Nivel 3: Cargador colocado, cargado y sin seguro (en situaciones de peligro).

  • Prohibición de disparar contra vehículos o personas que intenten huir de controles, aun si existen sospechas fundadas.
  • Preferencia por técnicas de disuasión: primero presencia física, luego órdenes verbales firmes y, en último recurso, técnicas físicas o disparos de advertencia”.

Por su parte, el ministro de Defensa, Luis Petri, confirmó que los efectivos militares podrán “detener personas en flagrancia porque “está prevista en todos los Códigos procesales de las provincias y la nación”. Dichas detenciones, según el Ministerio de Defensa, se guiarán por “los principios de necesidad, proporcionalidad, racionalidad y gradualidad, que se desprenden del artículo 34 del Código Penal de la Nación y que se usan para las fuerzas policiales”.

A fin de justificar la Operación Roca, la Resolución cita al artículo 2º de la Ley Nº 23.554 de Defensa Nacional, en cuanto a que la defensa nacional es la acción frente a “conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo” y a su Decreto Reglamentario Nº 1112/2024, en tanto que autoriza al Ministerio de Defensa a “tomar las medidas administrativas, operativas y logísticas necesarias para intensificar las tareas de vigilancia y control en las zonas de seguridad de fronteras por parte de las Fuerzas Armadas”. Asimismo, se recupera en los considerandos al Decreto-Ley Nº 15.385 (1944) y el Decreto Nº 253/18 que abordan la problemática de la seguridad en zonas de frontera. Mientras el primero sostiene que el accionar de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval podrá ser reforzado en las fronteras con “personal y elementos de los entonces Ministerios de Guerra y Marina respectivamente”; el segundo “redefine y modifica las zonas de seguridad de fronteras donde el Estado es responsable de coordinar políticas públicas de seguridad y de defensa”.

Ahora bien, las trampas están en la interpretación del Código Penal, la mención marginal de la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior, la ausencia de referencia al Decreto Nº 1691/2006 y lo dictaminado por el Ejército Argentino.

 

Las normas ausentes

La Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior establece muy claramente que las Fuerzas Armadas únicamente podrán ser usadas en seguridad interior en tres situaciones: a) el artículo 29 establece que cuando una unidad militar es atacada, esta tiene la obligación de defenderse, b) el artículo 27 dispone que las Fuerzas Armadas pueden apoyar al sistema de seguridad interior “mediante la afectación a solicitud del mismo, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte” y c) los artículos 31 y 32 legislan la situación más grave de intervención del sistema de defensa en seguridad interior: cuando la utilización de las policías y de las Fuerzas de Seguridad Federales resulten insuficientes para reestablecer la seguridad interior, tropa de combate de las Fuerzas Armadas podrán ser empleadas excepcionalmente y previa declaración del estado de sitio, para reestablecer la seguridad interior. Esto último no podrá incidir “en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, las que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la Ley Nº 23.554”.

Tres datos adicionales respecto a esta ley. En primer lugar, debe tenerse presente que el Poder Ejecutivo envió un proyecto de ley que estaba siendo tratado por la Comisión de Defensa de la Honorable Cámara de Diputados, en el cual se proponía ampliar la redacción del artículo 27 para que los efectivos militares, “en caso de detectar un presunto delito, las Fuerzas Armadas deberán adoptar las acciones necesarias para hacer cesar sus efectos y comunicarán su actuación de forma inmediata al fiscal o juez competente, según corresponda”. Dado que el proyecto no ha obtenido hasta la fecha el consenso necesario, el ministro de Defensa, Luis Petri, ha decidido avanzar de facto con lo que proponía.

En segundo lugar, tristemente, el caso Brisa Paéz muestra que el Ministerio de Defensa autorizó la realización de entrenamientos antidisturbios propios de las Fuerzas de Seguridad y las agencias policiales; lo cual está prohibido por la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior, como hemos indicado ut supra.

En tercer lugar, el Ministro de Defensa ha ordenado a las Fuerzas Armadas realizar actividades de inteligencia criminal, las cuales continúan vedadas por el artículo 9º de la Ley de Inteligencia Nacional. En efecto, como se puede observar en la foto, el suboficial, que aparece en primer plano, pertenece a una unidad de inteligencia.

 

Fuente: Zona Militar.

 

Como nos remarca otra fuente militar, “el Ejército está haciendo actividades de inteligencia interior con la excusa de la defensa de las fronteras”. La necesidad que tiene el Ministro de aparecer en las fotos lo lleva a exponer a sus subordinados.

En cuanto al Decreto Nº 1691/2006, aún vigente, este refuerza lo legislado por la ley precitada al sostener que la participación de las Fuerzas Armadas en seguridad interior “deberá [ajustarse] a los precisos límites y criterios establecidos en los artículos 2, 27, 28, 29, 30, 31 y 32” de la Ley 24.059.

Finalmente, el artículo 285 del Código Procesal Penal de la Nación sostiene que “habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito”.

Ahora bien, el artículo al que estaría haciendo referencia el ministro de Defensa sería el 287 [3], que establece que “los particulares serán facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial”.

Federico Ferreri puntualiza que esta facultad que se le otorga a los particulares es solo para “hacer cesar los efectos del delito y/o asegurar la perseguibilidad penal del delincuente”, ajustándose a “parámetros de proporcionalidad y razonabilidad de acuerdo a la resistencia opuesta por el sujeto pasivo de la detención”, sin causar daños corporales, pudiendo calificarse como lesiones graves, si estas se produjeran. Además, agrega este autor, se requiere que se cumpla con “el requisito de la urgencia que hace imposible la obtención de la orden escrita” y que el aprehendido debe ser puesto de manera “inmediata” ante “la autoridad judicial” en el caso de la policía/Fuerza de Seguridad (FF.SS.) o ante un funcionario policial y/o de una FF. SS. y/o de un funcionario judicial, si se tratara de un particular [4]. Dicha detención no puede extenderse porque podría configurarse un delito de privación ilegítima de la libertad. Por último, este autor resalta que el particular no puede inspeccionar al detenido ni a sus bienes.

Sin embargo, y de acuerdo con la consulta hecha a un funcionario judicial por este medio, este consideró que debe aclararse que en este caso “no se puede asimilar al particular (…), que además en general es el ofendido por el delito, con un funcionario público (porque este) solo puede hacer aquello que está permitido por la ley (…). Entonces, no cualquiera es funcionario público y no cualquiera puede ejercer las facultades que le otorga la ley a determinados funcionarios públicos (…). En el caso de los particulares, la aprehensión está convalidada porque no hay ninguna prohibición, pero para los militares lo que existe es una prohibición que no surge del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), sino de otras leyes que son la de defensa nacional y la de seguridad interior, que tienen la misma jerarquía que el CPPN. Entonces hay que entender [estas normativas de manera] complementaria. No es que esté el CPPN y por debajo vengan las leyes de seguridad interior y defensa nacional. No, no, también forman parte del entramado normativo del mismo nivel” [5]. Y, obviamente, una resolución ministerial no está por encima de las leyes.

Finalmente, la Auditoría General de las Fuerzas Armadas sostiene en el ítem b) Obligación General de su Circular Nº 1/2009 que cuando “quien cometiera el delito no posea estado militar, [o se cometiera] fuera del ámbito castrense, o en un lugar extraño al control militar”, los efectivos de las Fuerzas Armadas deberán ajustar su conducta al inciso 1º del artículo 177 del CPPN; es decir, solo deben efectuar la denuncia.

 

 

Militares presos

Una vez que el duque César Borgia hubo conquistado “la Romaña y encontrándola gobernada por señores incapaces (…), determinó que era necesario darle un buen gobierno si quería reducirla al orden y hacerla obediente al poder soberano. Por eso puso al frente (de la Romaña) a Ramiro de Orco, hombre cruel y expeditivo, al cual le dio plenos poderes. Al cabo de poco tiempo su ministro consiguió pacificar el territorio (…), todo lo cual trajo consigo la extraordinaria reputación del duque. Pero más tarde juzgó el duque que ya no era necesaria tan gran autoridad, pues se corría el peligro de que resultara odiosa, e implantó un tribunal civil (…), presidido por un hombre excelentísimo (…). Y como sabía que los rigores pasados le habían generado algún odio (…) [y para] ganárselos plenamente decidió demostrar que, si alguna crueldad se había ejercido, no había provenido de él, sino de la acerba naturaleza de su ministro. Así que, cuando tuvo la ocasión, lo hizo llevar una mañana en dos mitades con un pedazo de madera un cuchillo ensangrentado al lado” [6], y con su cabeza clavada en una pica.

Si bien Luis Petri está lejos de ser un estadista como César Borgia, está actuando como él al enviar a militares a la frontera para que pongan en riesgo su vida y/o que sean detenidos por cometer un delito, perdiendo la libertad. La única diferencia con nuestro pasado reciente es que los efectivos de las Fuerzas Armadas no están obligados a obedecer una orden ilegal como la descripta.

 

 

[1] Incluso están faltando recursos para el normal funcionamiento de las FF.AA. Por ejemplo, el pasado 1.º de mayo, cuando se conmemoró el bautismo de fuego de la Fuerza Aérea Argentina —fecha muy significativa para esa Fuerza— solo pudieron poner en vuelo tres aviones de transporte.
[2] Según declaraciones del ministro a otro medio, ya se desplegaron en Salta 1.300 hombres, pero (…) prometió que de acá hasta fin de año se movilizarán 10000 soldados en total”. Pareciera ser tan imposible como cuando Macri sostuvo que movilizaría 5.000 efectivos a la frontera norte; lo cual, efectivamente, no ocurrió.
[3] De acuerdo con el artículo 397 del CPPN, las Fuerzas Armadas solo pueden detener en flagrancia “al que las pruebas indican como autor o partícipe de la infracción” en “tiempo de conflicto y zona de combate”. Deseamos creer que no han declarado al norte argentino como zona de combate a través de una resolución.
[4] Es decir, en el caso de los funcionarios de la policía, esto es obligatorio, pero en el caso de un particular es únicamente facultativo.
[5] A las leyes citadas por el funcionario judicial, debemos agregar el ya citado Decreto Nº 1691/2006 y el artículo 184 del CPPN que establece que las policías y las fuerzas de seguridad son las únicas que tienen poder de policía.
[6] Maquiavelo, Nicolás (1992 [1532]). El Príncipe. Buenos Aires: Alianza Editorial. Manantiales, pp. 54 y 55.

 

 

 

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