Una deuda social insoportable

Los derechos que garantizaba la Ley de Contrato de Trabajo y que la dictadura derogó

 

En mi nota publicada por este mismo medio del 13 de diciembre prometí continuar con el desarrollo referido a la pérdida (secuestro) de derechos laborales producida por la dictadura cívico militar.

Retomo en este caso la materia con los artículos incorporados a la Ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) que ampliaron derechos de las trabajadoras y los trabajadores y que la dictadura derogó con la ley 21.297 el 13 de mayo de 1976. Restaurar estos derechos es una tarea pendiente, una deuda con la sociedad que lleva 38 años, desde el regreso de la democracia.

El artículo 17 trataba de los Usos y Costumbres. Los más favorables al trabajador y, en los usos de empresa, que revistan igual carácter, prevalecen sobre las normas dispositivas de la ley, convenciones colectivas y el contrato de trabajo.

El artículo 58 bis (Prueba de Contrato y su cesación. Presunción de despido) establecía que probada la existencia de la relación de trabajo y su cesación, se presume el despido salvo prueba en contrario.

Artículo 68 bis sobre suspensiones disciplinarias anteriores: transcurridos doce meses de la aplicación de una sanción disciplinaria no se la podrá tener en cuenta a ningún efecto.

Artículo 81 bis sobre derechos de escalafón, ascensos y preferencias. “El empleador estará obligado a preferir, en igualdad de condiciones, a los trabajadores del propio establecimiento para cubrir cargos superiores, y a los eventuales, transitorios o de temporada para los cargos efectivos y de prestación continua. Los estatutos profesionales y convenciones colectivas podrán prever los procedimientos mediante los cuales los trabajadores que se encuentren en tales condiciones podrán optar por los empleos vacantes o de nueva creación”.

Artículo 220 bis sobre suspensiones injuriosas. Las suspensiones dispuestas por el empleador, menores de treinta (30) días, que por circunstancias del caso o la índole de la relación resultasen agraviantes o injuriosas para el trabajador y no fuesen aceptadas por éste, le darán derecho a considerarse en situación de despido.

Artículo 224 bis (Alcance-reintegración del trabajador. Prohibición de trato discriminatorio). La huelga y otras medidas de acción directa que interrumpan la prestación de los servicios sólo suspenderán los efectos de la relación laboral por todo el tiempo que duren. La participación en ella del trabajador en ningún caso puede constituir causa de despido, ni aun mediando intimación del empleador de reintegro al trabajo, salvo que se diese la situación prevista en el artículo 242, según valoración que harán los jueces prudencialmente en cada caso en particular. Importará trato ilegal y discriminatorio la no reincorporación de parte del personal involucrado en una huelga u otra medida de acción directa, luego de su cesación, invocándose como única razón la participación del trabajador en la misma, hubiese o no mediado intimación del empleador de reintegro al trabajo.

Artículo 224 ter (Sustitución del trabajador. Prohibición). El empleador no podrá concertar durante el tiempo de duración de la huelga u otras medidas de acción directa, nuevos contratos de trabajo que tiendan a sustituir o reemplazar en su cargo al trabajador, ni adoptar medidas disciplinarias en su contra, ni alterar la situación o condición en que se encontrará revistando en la empresa.

Artículo 224 quáter (Huelga por culpa del empleador. Remuneraciones). Cuando la huelga u otras medidas de acción directa obedecieren a culpa del empleador, el trabajador que participe en la misma tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al tiempo de su duración.

Artículo 257. La reclamación administrativa o la constitución en mora efectuadas por la asociación sindical en representación del trabajador o del personal de uno o varios establecimientos o empresas determinados, dentro de las facultades de representación prevista en los artículos 23 y 31 de la ley 23.551, o la que en el futuro la reemplace, interrumpe o suspende, según el caso, el curso de la prescripción por igual término que el previsto para la actuación personal del trabajador.

Artículo 18 (Tiempo de servicio). Cuando de concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el de la duración de la vinculación entre las partes, aun cuando la misma se hubiere suspendido, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.

Aun restan artículos de la Ley de Contrato de Trabajo que fueron censurados, que analizaré en una próxima entrega, repitiendo ad litem mi promesa de antaño. Reestablecer estos artículos, objetos de desaparición forzosa, es un buen motivo para homenajear a Norberto Centeno, autor del anteproyecto y antecedente principal del Régimen de Contrato de Trabajo, así como a nuestros millones de hombres y mujeres que viven del salario.

 

 

 

 

 

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