La visita del Presidente Lula a CFK fue un hecho político. Para concretarse, un Presidente en ejercicio y una ex Presidenta debieron pedir permiso.
Ello porque el Tribunal de ejecución de la pena restringió el derecho de CFK a reunirse con otras personas. Dispuso que debe “presentar una nómina de las personas que integran su grupo familiar, custodia policial, etc., debiendo requerirse y motivarse el eventual acceso de toda otra persona no incluida en ese listado”.
Esto fue recurrido por los abogados de CFK y deberá resolver la Cámara de Casación y, en su caso, la Corte.
El punto fue tratado por el director de este medio con citas valiosas y creo que vale la pena retomarlo.
La pregunta es: ¿Puede limitarse el derecho de visita y, en su caso, bajo qué criterios?
La reflexión sobre los derechos de los detenidos es oportuna no solo por la situación de CFK. No hay que olvidar los horrores que padecen los que sufren detención carcelaria.
Cualquier idea sobre estos temas remite al significado moral del castigo. Luego, a la decisión de filosofía política adoptada por los constituyentes argentinos.
Sobre el castigo
Dice el Protágoras de Platón que el castigo tiene por fin cultivar la virtud de la sociedad: “Nadie, en efecto, al castigar a un culpable, tiene ante los ojos ni emplea como móvil el hecho mismo de la falta cometida —a no ser que se entregue como un animal salvaje a una venganza irracional—; el que tiene el cuidado de castigar inteligentemente no lo hace a causa del pasado —porque lo hecho, está ya hecho—, sino para prevenir el futuro, en orden a que ni el culpable ni los testigos de su castigo caigan en la tentación de volver a comenzar” [1]. El párrafo presenta el clásico debate entre retribucionismo y utilitarismo y permite reflexionar extensamente sobre el asunto.
El tema me supera y recomiendo, entre la enorme literatura, La justificación moral del castigo, de Eduardo Rabossi.
Tema constitucional
La controversia constitucional puede sintetizarse en la siguiente pregunta: en el derecho argentino, ¿la sanción penal busca la mortificación del condenado o su reinserción y dar la seguridad a la sociedad de que no sufrirá nuevas conductas punibles del sujeto sancionado durante el plazo de la pena?
Si nos atenemos a los opinadores antiperonistas, la sanción penal debe ser sinónimo de sufrimiento. Un preso que logre algo de felicidad aun en el encierro o que sonría constituiría el fracaso del sistema penal. Un masoquista sería un problema irresoluble.
Como nos recordó HV en la nota citada, desde el Decreto de Seguridad Individual de 1811 el debate está saldado. El texto del actual art. 18 de la Constitución lo reproduce en su último párrafo con esta redacción: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”. La extensa Ley de Ejecución Penal 24.660 mantiene el criterio.
La regla general es, pues, que las únicas restricciones que sufre el condenado son las que surgen de las sentencias y las inherentes a la privación de la libertad. Ninguna más.
La detención solo puede tener por objetivo la seguridad de la sociedad y en ese único fin se pueden justificar las restricciones. Si, entonces, las restricciones o regulaciones impuestas por el Tribunal no se pueden justificar en ese objetivo, devienen en una sanción adicional que no tiene fuente ni en la sentencia ni en la ley.
Que las cárceles argentinas sean un horror y los presos sufran una mortificación constante por las casi nulas condiciones de higiene, seguridad y respeto por su dignidad no modifica el derecho constitucional.
La confrontación entre la realidad de las prisiones y el derecho constitucional debe conllevar la alarma por su constante violación. No la suposición de que ha quedado derogado.
Deletéreo plano inclinado
La resolución judicial atiende a un debate público de nivel lamentable donde los mismos medios que abogaban por una sentencia rápida de la Corte —y sin fundamentos— ahora piden que, en definitiva, sufra. Algunos llegan a sostener que el condenado tendría prohibido realizar actividad política, es decir, opinar, participar de un partido político e intervenir en el debate público.
Alguna vez la Corte Suprema, como ahora estos opinadores, se preguntó: “Si la ley ha podido válidamente privar a un individuo de su libertad ambulatoria, que es uno de sus bienes más preciados, ¿cómo no podrá hacerlo de otros bienes que, en definitiva, no son de mayor relevancia?”. (¡Quien puede lo más, puede lo menos!).
La respuesta de esa Corte (voto de Petracchi, Boggiano y Fayt) al interrogante fue, creo, inmejorable. Dijo: “Frente a este deletéreo plano inclinado —repudiable aun desde la lógica formal—, es preciso reaccionar con vigor, con todo el que proporciona la Constitución nacional y sus inseparables raíces humanistas, con el peso de todos los derechos y garantías que consagra en el capítulo único de su primera parte, irresistible incluso para las recias puertas de las cárceles”.
Y concluyó así: “Ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad” (Fallos:318:1894, “Dessy”, 1995, voto de los jueces Petracchi, Fayt y Boggiano).
Nada justifica restringir las visitas si no es fundado en un riesgo para la seguridad del cumplimiento de la condena; no surge de la sentencia ni conlleva el quebrantamiento de pena privativa de la libertad. La regla es la libertad y solo puede ser restringida por sentencia fundada en la ley previa.
Cabe preguntarse también si el establecer el aviso previo de la visita constituye una innecesaria intromisión en la privacidad.
En el citado caso “Dessy” se trataba de un preso que reivindicaba el derecho a comunicarse libremente por correspondencia sin el control del servicio carcelario que revisaba las cartas. La Corte, como vimos, reconoció la garantía a la privacidad de la correspondencia y recordó la doctrina que veda las restricciones adicionales. Además, realizó consideraciones de interés.
Recordemos que se trataba de una detención carcelaria.
Dijo la Corte que el respeto de la privacidad era sin mengua de que “en el caso particular en que hubiese razones fundadas para temer que, a través de la correspondencia que emite, el penado pudiese favorecer la comisión de actos ilícitos, las autoridades penitenciarias requieran en sede judicial la intervención de dicha correspondencia” (con cita de la doctrina de Fallos: 90:152; 171:366; 177:390). A nadie se le ocurriría que un detenido deba listar los sujetos a los que remitirá correspondencia o solicitar autorización para enviarla.
Volviendo a la visita, puede pensarse si el personal que está afectado a la custodia del cumplimiento de la pena debería anotar los concurrentes. Pero no parece coherente con la doctrina constitucional descrita que deba haber una autorización judicial previa.
Otros derechos y horrores carcelarios
Por fin, una reflexión sobre el rol político y partidario de CFK. A menos que de la legislación de partidos políticos surja una restricción expresa que no he visto, si ella ejerce un cargo en un partido político, entidad fundamental del sistema democrático (art. 38, Constitución nacional) y no tiene restricciones legales para hacerlo, esto debe ser considerado. Tiene derecho a votar. Por ello, a informarse, intervenir en el debate público sin limitaciones de comunicación y, en principio, de visitas. Esto es tanto para ejercer la actividad política protegida por la Constitución, como para estudiar y cumplir todos los fines de la ley de ejecución penal. A la par, ejercer los derechos que no fueron restringidos por sentencia fundada en ley previa (dicho esto, como omisión de ingresar en la consideración de la validez del proceso).
La situación de CFK conlleva temas de interés político y jurídico sobre sus derechos en la detención domiciliaria.
Los padecimientos de los detenidos carcelarios, cuyos derechos a una cárcel sana y limpia son reconocidos desde 1811, no se cumplen desde 1811 y, por el contrario, se han agravado en los últimos 50 años de un modo que debería causar alarma en todos; no justifican restricciones adicionales. Por el contrario, el debate sobre los derechos de la detención domiciliaria debería tener por efecto poner foco en esos padecimientos para que se respeten los derechos constitucionales de los detenidos, para seguridad y beneficio de la sociedad [2].
[1] Alf Ross recuerda esta cita (tomé otra traducción, la de editorial Aguilar) y también a Séneca: “Ninguna persona razonable castiga porque ha habido una transgresión, sino para que no haya transgresiones” (“La finalidad del castigo”, en Derecho, Filosofía y Lenguaje – Homenaje a Ambrosio Gioja, pp. 151 y ss.).
[2] Si así nos fuera, “un común va a pestañear, si tu preso es político”, nos diría Patricio Rey.
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