Proyecto Adorni

Una propuesta de régimen societario para encubrir ilícitos

 

La propuesta de una nueva Ley General de Sociedades del oficialismo, destinada a encubrir ilícitos de empresarios inescrupulosos, es un agravio a la soberanía nacional. El siguiente artículo, escrito por el ex Inspector General de Justicia, Ricardo Nissen, se publica a pesar de su extensión por la importancia del tema y por su rigurosidad y fundamentación para refutar las falacias con las que el Ejecutivo pretende ocultar un proyecto que atenta contra los intereses generales de la sociedad.

 

1.

El proyecto de “Ley General de Sociedades” presentado al Congreso a fines de mayo, que bien podría llamarse Proyecto Adorni –pues su “Mensaje de Elevación” fue redactado y suscripto por el jefe de gabinete, el ministro Juan Mahiques y el Presidente Milei– no constituye una reforma a la Ley General de Sociedades 19.550, vigente desde 1972, sino una nueva ley sustancialmente diferente, no solo por su filosofía sino por el cambio de naturaleza jurídica del contrato de sociedad que inspira la totalidad del articulado y por los sujetos protegidos ante los notorios abusos en que las mayorías societarias incurren durante la vigencia del contrato social, que no son –como en la ley 19.550– el interés general, los derechos de terceros vinculados con la compañía o de los accionistas que no integran el grupo de control. Muy por el contrario, y en congruencia con épocas de motosierra e indebida concentración de capitales en pocas manos, los beneficiarios exclusivos del Proyecto Adorni no son las personas mencionadas, sino los empresarios inescrupulosos, los accionistas controlantes de las compañías comerciales y los “supuestos” actores de las proyectadas pero nunca concretadas inversiones en la Argentina, impulsores de “efectos derrame” que nunca se terminan de concretar.

Resulta imposible explicar los alcances de esta nueva ley –que no hace honor a la tradición legislativa argentina en lo que respecta a la excelencia de su factura técnica– si no nos remontamos a la historia del derecho societario nacional. El primer antecedente se remonta al Código de Comercio de 1862, que trató a las sociedades comerciales como un contrato más, estableciendo los requisitos de existencia de las compañías mercantiles y los derechos y obligaciones de los socios, con inclusión de normas reglamentarias en torno al funcionamiento de la entidad. Sin embargo, 27 años después, en 1889, ante los numerosos fraudes cometidos a través de sociedades comerciales y civiles, se reformó el Código, que recogió las nefastas experiencias exhibidas por el mercado societario local e internacional, previéndose expresamente una serie de normas tendientes a desactivar y desalentar todo tipo de maniobras fraudulentas realizadas por quienes se aprovechaban de que la sociedad no era un contrato más sino un convenio del cual se derivaba su efecto más característico, que se traduce en la creación de un nuevo sujeto de derecho, un nuevo protagonista en el mundo de los negocios, con personalidad jurídica y actuación diferente a la de sus socios. Esta revolución jurídica que había incorporado al mundo el Código de Comercio francés de 1804 debió ser objeto de límites concretos, pues, mal concebido, el contrato de sociedad podía convertirse en un devastador instrumento de simulación, lo que efectivamente aconteció en todo el mundo. Por ello, en 1893 se creó la Inspección General de Justicia en la Ciudad de Buenos Aires, para terminar con los fraudes y abusos que se concretaban por medio de sociedades anónimas falsas. En 1908, el Presidente José Figueroa Alcorta dictó una reglamentación extensa, estricta y severa en materia de control de las actuaciones societarias, que comprendía también a las sociedades civiles previstas en el hoy derogado Código Civil, que, ampliada por una nueva ley de 1923, fue receptada por la ley 19.550, con vigencia desde 1973. Esa ley se caracterizó por la protección de los derechos inderogables de los socios, estableciendo normas de orden público al respecto y a los terceros vinculados indirectamente con la sociedad, como familiares de socios o accionistas y –finalmente– respecto de los terceros acreedores de la sociedad o de los mismos integrantes de la misma, normas que se encuentran vigentes y que han servido para proteger a los ciudadanos de los efectos de la actuación de sociedades off shore, tan utilizadas en el mundo entero para celebrar negocios turbios, fraudulentos o simulados. Este es el panorama societario legal vigente, que bien merece una actualización, pero no en el sentido que hoy se propone el Proyecto Adorni, pues no será naturalizando las ilegalidades o plasmando las mismas en sendas normas legales como la salud del tráfico mercantil, la buena fe y los intereses generales se verán beneficiados.

Paralelamente, desde el siglo XIX, se fue formando una corriente de opinión diversa a la normativa que predica un férreo control estatal sobre las corporaciones que intervienen en el tráfico mercantil nacional. Esa manera de pensar, sostenida más por ambiciones pecuniarias de sus cultores que en la protección de intereses nacionales, se concretaba mediante la utilización de sociedades para ocultar los bienes integrantes del patrimonio familiar de adinerados; para defraudar a la cónyuge del o los accionistas controlantes o amañar procesos sucesorios inspirados en la voluntad de perjudicar a determinados herederos de entre un elenco de socios. Estas actuaciones han estado a la orden del día en los últimos años, aunque su germen data de principios del siglo XX, sin resultados favorables en la jurisprudencia nacional ni receptadas por ley 19.550 alguna. Ello no provocó el desaliento de los cultores de esta filosofía, pues descubierta la maniobra defraudatoria, sus autores –al poco tiempo– la presentaban nuevamente en sociedad a través de un formato más novedoso y en lo posible con matices internacionales y un lenguaje diferente. Así nacieron las sociedades off shore –denostadas por los “Panamá Papers” de 2016– y sus sucesoras, las sociedades por acciones simplificadas (SAS) en 2017, que encontraron en el narcotráfico y entre las sociedades emisoras de facturas falsas su mayor adhesión.

Quienes así predican son los mismos que pretenden adaptar el esquema de organización societaria a cualquier acto de la vida, planificando actos ajenos al funcionamiento de la sociedad, incluso ajenos al ámbito patrimonial, cuya licitud nunca surge clara. Esta misma corriente de opinión, sostenida por adinerados o profesionales (legales/contables) que asesoran a grandes empresas, son enemigos acérrimos del concepto tradicional e histórico de las sociedades comercial y por ello detestan los conceptos de objeto social, del concepto, fundamento e importancia del capital social, de la necesidad de establecer un plazo de duración determinado al contrato de sociedad, y se espantan con cualquier legislación que sostenga la responsabilidad amplia de quienes forman la voluntad social –como socios, accionistas o administradores–, entendiendo razonable la necesidad de limitar al máximo la aplicación del principio general de derecho que predica que el patrimonio del deudor es la garantía de sus acreedores (hoy artículos 242 y 743 del Código Civil y Comercial de la Nación). Pero como es de obvio que este ideario no puede sostenerse cuando existe sobre las sociedades un razonable control del Estado a los fines de preservar y purificar el mundo de los negocios, sus cultores son irreconciliables enemigos del control del Estado sobre los negocios societarios, así como de la actuación de los organismos de fiscalización o de los encargados de los Registros Públicos, invocando siempre la preeminencia de la autonomía de la voluntad, que –a su juicio–está muy por encima del interés general de quienes habitan nuestro país, tesis que fue descartada en 1968 con la aparición de la ley 17.711 de reformas al texto del Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield.

Este es el espíritu que inspira al Proyecto Adorni, que se nutre en cuanto a sus antecedentes legales del malogrado “Proyecto Manóvil” de 2019, que solo conservó estado parlamentario durante tres meses y cuya consagración legal nunca se concretó, pues constituía un escarnio para los intereses del país.

 

2.

Para lograr el objetivo de quienes así interpretan al contrato de sociedad y al derecho de las sociedades es importante destacar que para los firmantes del Proyecto Adorni “la legislación societaria debe cumplir con una función esencial: ofrecer a las personas humanas y jurídicas instrumentos idóneos para organizar actividades lícitas, asignar riesgos, canalizar aportes, atraer capital, ordenar relaciones internas y delimitar responsabilidades, así también brindar seguridad a quienes contratan con la sociedad”. Agregan que “cuando ese marco normativo se vuelve excesivamente rígido, costoso o desactualizado, termina desincentivando la formalización y encareciendo, por consiguiente, la actividad empresaria, o bien promoviendo estructuras irregulares”, todo lo cual constituye un verdadero disparate, pues ni del Código de Comercio, ni en el Código Civil y mucho menos en la ley 19.550 fue pensado el contrato de sociedad como una creación legal para “delimitar responsabilidades” ni “asignar riesgos”, pues jamás puede incentivarse la creación de sociedades aminorando o disminuyendo los controles estatales sobre su funcionamiento o sobre la eximición de responsabilidad hacia terceros. Ello sin perjuicio de sostener que la eliminación de costos para la constitución de sociedades –que no son excesivos– no es ni debe ser jamás cuestión prioritaria del Estado, que no tiene por qué custodiar el bolsillo del empresario, que si quiere crear un nuevo sujeto de derecho debe hacerse cargo de los costos y riesgos pertinentes. Es evidente concluir que si la concentración de capitales para el desarrollo de una actividad empresaria no es más la causa fin del contrato de sociedad, como surge del proyecto en análisis, nada obsta entonces que el interesado en la constitución de sociedades pueda llevar a cabo su actividad como comerciante individual, con la responsabilidad personal que ello supone.

Es importante retener que el concepto clásico de sociedad, prevista por los ordenamientos decimonónicos y las legislaciones societarias comparadas durante los siglos XIX y XX se basó en la existencia de un contrato celebrado por particulares, quienes se agrupaban, mediante el aporte de trabajo o dinero, a los fines de realizar una actividad comercial y distribuirse las ganancias obtenidas. Para dichas legislaciones, entre las que se encuentra la ley 19.550, la noción de capital social, objeto social, plazo de duración y elección de un domicilio se constituyeron como pilares de la existencia del contrato de sociedad, atributos de la personalidad propia e independiente de la sociedad, consagrados expresamente como indispensables para todas las personas jurídicas a la luz de las normas del Código Civil y Comercial de 2015 sancionado por ley 26.994 (artículos 154 a 156). Precisamente, a los fines de demoler estos conceptos y permitir la actuación de las sociedades para llevar a cabo cualquier actividad y de cualquier manera, resulta necesario alterar la clásica definición del artículo 1º de la ley 19.550, suprimiendo el requisito del objeto social para la constitución de sociedades, de cualquier clase o tipo. La ley 19.550 define a las sociedades como el contrato en el cual “una o más personas, en forma organizada, conforme uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a efectuar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios” , fórmula que el Proyecto Adorni reemplaza por “la realización de cualquier actividad lícita destinada a producir beneficios directos o indirectos para los socios”, con lo cual se persigue el anhelado pero nunca concretado deseo de los sectores más adinerados de utilizar el esquema societario para cualquier cosa, ya sea una planificación sucesoria o matrimonial o el ocultamiento de bienes detrás de una sociedad que jamás realizará la menor actividad comercial. Sorprende pensar que quienes así entienden el contrato de sociedad puedan considerar que la simulación en la titularidad de bienes pueda constituir una actividad lícita.

 

3.

La posibilidad de que los socios, al constituir la sociedad, establezcan la jurisdicción, el derecho aplicable y el modo de resolución de controversias societarias internas constituye un agravio a la soberanía nacional. Esta absurda previsión legal (artículo 141 del Proyecto Adorni), consagra una vieja y reiterada idea de quienes ven en la sociedad un mecanismo de fraude, simulación y vasallaje respecto de terceros y de los socios que no forman parte del grupo de control. Este verdadero despropósito, sin parangón en la legislación patria, no hace otra cosa que confirmar lo que algunos empresarios locales, muy poco predispuestos al cumplimiento de los requisitos legales de funcionamiento de las sociedades comerciales, han envidiado de la legislación del Estado de Delaware, Estados Unidos, en el cual toda argucia legal es posible mientras haya dinero de por medio. En la Argentina, algo de esta tilinguería colectiva hemos vivido hacia finales del siglo XX y en las épocas de Carlos Menem, cuando en las grandes empresas nacionales, las reuniones de directorio de las sociedades anónimas en conflicto interno se llevaban a cabo en New York, práctica que terminó abruptamente con una resolución cautelar de un juez de primera instancia que por vergüenza ajena los autores de semejante actuación ni siquiera se animaron a apelar. En conclusión, la mera posibilidad de que socios argentinos, en homenaje a la libertad contractual, resuelvan constituir una sociedad en el país para el desarrollo de una actividad comercial en nuestro suelo, acuerden someter sus relaciones internas a una legislación extranjera –para lo cual las leyes de guaridas fiscales parecen venir como anillo al dedo– no resiste el menor análisis constitucional ni legal, y constituye una ofensa para quienes hemos hecho del estudio y aplicación del derecho nacional una forma de vida en beneficio de la propia comunidad.

Por otro lado, el Proyecto Adorni autoriza la inclusión en el estatuto de una cláusula que prevea cualquier destino para los beneficios obtenidos por la sociedad, suprimiendo tácitamente la distribución periódica de dividendos como requisito esencial e irremplazable del contrato de sociedad. Si a ello le sumamos que dicho engendro legal relativizó totalmente los efectos de los atributos de la personalidad jurídica de la sociedad, como el objeto social, el capital social y el plazo de duración del ente societario, de sancionarse como ley las sociedades podrán ser utilizadas para cualquier cosa, pues no será un hecho aislado la existencia de sociedades sin personas humanas como socios, la ausencia de todo capital, la existencia de un objeto y sin plazo de duración, contra la cual será muy difícil para los terceros hacer uso del derecho de hacer efectivo el principio general previsto por los artículos 242 y 743 del Código Unificado, base de la organización de todo sistema capitalista y que predica que el deudor responde con su patrimonio el pago de sus propias deudas.

Basta citar los siguientes ejemplos:

  1. En materia del objeto social, el Proyecto establece (artículo 10) que puede ser plural y amplio, aunque los objetos no fueran conexos, llegándose a sostener que si el contrato social no incluye ni describe al objeto de la sociedad, ésta podrá realizar cualquier actividad lícita, lo cual viola en forma flagrante el principio de la especialidad previsto por el artículo 156 del Código Civil y Comercial aplicable a toda persona jurídica, incluso la sociedad, pues ésta es una especie dentro del género “personas jurídicas”.
  2. En cuanto al capital social, el Proyecto Adorni (artículo 30) limita sus efectos a la determinación del ejercicio de derechos y obligaciones de los socios, salvo disposición en contrario de los socios, poniendo fin a los principios de intangibilidad y garantía del capital social que caracteriza a este elemento fundamental de todo contrato de sociedad en todas las legislaciones serias del mundo. Es tal el desprecio por el concepto de capital social que incluso se suprimió a la pérdida del capital social como causal de disolución y liquidación de la sociedad, llamando la atención la confusión de quienes redactaron este insólito proyecto, que en el mismo artículo 10 establece el derecho de los socios de fijar libremente la cifra del capital social, “la cual puede no coincidir con la cifra que surja de los aportes comprometidos” (?), lo cual carece de otra explicación que la total ignorancia de los nuevos legisladores respecto del concepto del capital social. La inexistencia del capital social en una compañía nos lleva de la mano en forma irreversible a la infracapitalización societaria, cuyos efectos son absolutamente devastadores para la misma sociedad y los acreedores sociales, pues habiéndose suprimido en el Proyecto la existencia de tipos societarios con socios con responsabilidad ilimitada (artículo 18, segundo párrafo), resulta inadmisible que, como contrapartida a esa excepcional responsabilidad limitada de los integrantes de la misma, ésta carezca de un capital social suficiente y proporcionado a su nivel de gastos. En otras palabras: una sociedad sin capital y con responsabilidad limitada de los socios no implica otra cosa que incorporar al tráfico a un sujeto absolutamente insolvente, lo cual –por absoluta obviedad– constituye un verdadero abuso del derecho en los términos del artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación.
  3. En materia de la previsión de un plazo de duración de la sociedad, el mismo artículo 10, inciso 6, del Proyecto Adorni, prevé que si bien el estatuto de la sociedad debe contener el plazo de duración, los socios pueden prever en dicho instrumento su renovación automática, lo que en definitiva se traduce en la existencia de sociedades sin plazo de duración o plazo indeterminado, lo cual colisiona frontalmente con lo dispuesto por los artículos 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación, que consagran un verdadero principio general del derecho patrimonial, conforme al cual el contrato solo tiene efectos entre las partes contratantes y no con respecto a terceros, carácter este último que, con toda evidencia, revisten los herederos del socio fallecido.
  4. Finalmente, si a la inexistencia de objeto, plazo de duración y de capital social se le suma que las sociedades podrán ser unipersonales y que el único socio puede ser otra sociedad unipersonal –hipótesis terminantemente prohibida por el vigente artículo 1º de la ley 19.550–, el carácter contractual de la sociedad resulta muy difícil de advertir y, en el ejercicio de los derechos creditorios, los terceros que han contratado con la sociedad se verán en figurillas para percibir sus acreencias.

 

4.

La eliminación de toda injerencia estatal en la constitución y funcionamiento de la sociedad se encuentra omnipresente a lo largo y ancho del Proyecto Adorni. Ejemplos:

  1. Se restringen al máximo o se suprimen las facultades de control de funcionamiento por parte de Estado (artículo 7), a través del control de legalidad de su contrato social o estatuto y posteriores reformas, así como el ejercicio del poder de policía, traducido en la actualidad en el control estatal permanente o transitorio, ante la constatación de irregularidades en el funcionamiento de la compañía.
  2. Se limitan considerablemente las funciones de la Inspección General de Justicia y otros organismos de control societario, prohibiéndoles el dictado de resoluciones generales, fundadas en las facultades reglamentarias de la ley 19.550, previstas por las leyes locales, facultades que la Corte Suprema ha reconocido expresa y reiteradamente desde la década del ‘50 del siglo pasado.
  3. Restringe inadmisiblemente las facultades del “Encargado del Registro Público” –un juzgado o una autoridad pública, lo que acontece en muchas provincias– llegando al extremo de prescribir que si bien todas las resoluciones de ese Encargado son recurribles ante la Cámara con competencia en asuntos comerciales, otorgando a la sociedad apelante un plazo de 30 días desde la resolución, se le prohíbe denegar la procedencia del recurso aun cuando fuera tardío, lo cual resulta cuanto menos contradictorio y cuanto más inadmisible en derecho. Por otro lado y como si no fuera suficiente, el proyecto alienta sin reservas la constitución de sociedades por estatutos modelo, cuyo fracaso en la práctica ha quedado demostrado, ratificando que el conocimiento de la historia del derecho comercial y societario no es el fuerte de los legisladores que pretenden sustituir el ordenamiento societario vigente con este proyecto, más propio de una guarida fiscal que de un país que siempre ha sido considerado en el mundo como generador de grandes y magníficas leyes.
  4. Reserva exclusivamente la fiscalización estatal permanente de las sociedades anónimas solo a aquellas comprendidas en regímenes de control previstos por leyes especiales en atención a su actividad (Comisión Nacional de Valores, Superintendencia de Seguros, etc.), suprimiendo directamente el control estatal ejercido sobre las sociedades anónimas por la Inspección General de Justicia, a la cual despoja de toda función, con excepción del registro meramente formal de las sociedades en el Registro Público (artículos. 266 a 269 del Proyecto Adorni), pues a contrapelo de nuestra tradición, el único efecto de la inscripción de un contrato social lo constituye, a criterio de los responsables del Proyecto, la publicidad y oponibilidad frente a terceros, con olvido de que la presunción de legalidad que al contrato social le otorga el control previo del acto sometido a inscripción por parte de una autoridad estatal especializada es el efecto más importante de la registración societaria y la mejor garantía de la seriedad y responsabilidad del mundo de los negocios.
  5. Finalmente, el Proyecto Adorni suprime la obligación de las sociedades de presentar sus estados contables a la autoridad de control, salvo cuando estuvieren sometidas al control estatal por su actividad (artículo 41). Coherentemente con ello, el instrumento legal en análisis prohíbe al Registro Público requerir la exhibición de dichos instrumentos, así como cualquier información fuera de los casos previstos por la ley, exhibiendo el presunto legislador una inadmisible confusión entre los organismos estatales y el “Registro Público”, que no es una entidad oficial sino un mero registro que carece de autonomía y personalidad propia.

 

5.

En materia de derechos de los socios y su ejercicio, el Proyecto Adorni no se caracteriza, a diferencia de la ley 19.550, por la defensa del ejercicio de los mismos, estableciendo como principio general (artículo 18) que “los socios deben ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones de buena fe y con ajuste al interés social”, adoptando como parámetro el concepto de interés social, totalmente abstruso, cuya interpretación constituye un verdadero dolor de cabeza y que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia identifica como el interés de la mayoría, lo cual constituye un grave y trascendente error que puede conducir a todo tipo de cesarismos y arbitrariedades por parte del grupo de control.

En torno al derecho de información, el Proyecto Adorni (artículo 23) lo contempla expresamente y en forma amplia, aunque prohíbe a la sociedad brindar información a los socios cuando verse sobre secretos industriales o comerciales o “datos sensibles”, lo cual constituye cuanto menos un semillero de conflictos, pues el socio no es un tercero ajeno sino un integrante de la misma corporación, que carecería de toda acción contra la misma y sus órganos sociales cuando hubiese constatado irregularidades.

El ejercicio de las acciones judiciales de preservación del funcionamiento de la sociedad a los parámetros legales y el requerimiento de las medidas cautelares correspondientes previsto en el artículo 251 y siguientes de la ley 19.550 ha sido conservado por el Proyecto Adorni, que ha tratado el tema con amplitud, aunque ha receptado exclusivamente toda la jurisprudencia restrictiva acumulada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desde la década del ’80 del siglo pasado, tendiente a desalentar la promoción de los recursos y acciones judiciales que le asiste al socio o accionista ante el desempeño irregular de sus funciones por parte de los órganos sociales, a saber:

  1. Ratifica la equivocada jurisprudencia que declara al plazo de iniciación de la demanda de impugnación de las decisiones de los órganos sociales como de caducidad y no de prescripción, a los fines de evitar que el plazo de tres meses con que cuentan los socios para promoverla no pueda ser interrumpido ni suspendido. Esta solución, de neto corte corporativo y elucubrada para evitar la promoción de este tipo de demandas, es fruto de una permanente jurisprudencia que fue motivo de permanentes críticas, pues no parece adecuado a la naturaleza de las cosas que la pérdida de un derecho por parte de su sujeto legitimado, por el mero transcurso del tiempo, se encuentre sometido a dos regímenes legales diferentes –de prescripción y de caducidad–, ya que en definitiva la única diferencia entre ambas regulaciones consiste en la mayor severidad por parte del segundo, pues aunque los nuevos legisladores no lo quieran, mal puede disponerse que un plazo no pueda ser suspendido o interrumpido cuando han acaecido razones irrefutables y comprobadas para el que el titular de ese derecho no haya podido ejercerlo en tiempo y forma, como por ejemplo la actuación dolosa de la sociedad tendiente a demorar el cumplimiento de sus deberes a los únicos fines de evitar la promoción de una acción judicial.
  2. El Proyecto Adorni declara inimpugnables judicialmente las resoluciones de los órganos de la sociedad “adoptadas en razón de criterios empresarios o de negocios del órgano de administración”, así como los acuerdos sociales cuando su pedido de nulidad haya sido en el solo interés de la ley, cuando lo resuelto no causare daño o –absolutamente inconcebible– cuando el resultado no hubiera variado sin el vicio que le atribuye. Con semejante disposición se pretende amparar situaciones verdaderamente injustas, como la expulsión infundada de un socio a la asamblea, cuyo voto en contra de una determinada cuestión era esperable pero que, por el número de acciones que poseía, no hubiera influenciado en el resultado. Semejante solución (último párrafo del artículo 130) alienta la concreción de todo tipo de actitudes contra el socio disidente, considerando valida a una asamblea a pesar de las actitudes de la sociedad para evitar su presencia. Del mismo modo, estas excepciones abren la puerta a la macarrónica interpretación de nuestros tribunales comerciales cuando sostuvieron, a comienzo de los ‘90, que el aumento de capital no era cuestión justiciable por la sencilla razón de que la sociedad siempre necesita dinero –caso “Pereda contra Pampagro SA”, 22-8-89–, criterio totalmente superado ante las críticas que la doctrina en forma unánime formuló a ese absurdo razonamiento.
  3. Por otro lado, en materia de acciones individuales de responsabilidad contra los administradores sociales (artículo 112), se recepta el criterio restrictivo de que los socios o terceros conservan sus respectivas acciones individuales por los actos de los administradores que lesionen directamente su patrimonio, pero no por los daños indirectos sufridos en razón de su participación en el patrimonio social, con lo cual se priva al socio o accionista de iniciar acciones judiciales tendientes a reclamar de los administradores responsables de los daños provocados a la sociedad por el menor o nulo valor de sus acciones que es consecuencia del ilegítimo obrar de aquellos. Ello colisiona con lo dispuesto por el artículo 1739 del Código Civil y Comercial, que incluye al daño indirecto como perjuicio resarcible, dentro del concepto de reparación plena que consagra –como principio general de derecho– el artículo 1.740 del ese ordenamiento unificado.

 

6.

Son muchos los cambios del Proyecto Adorni que modifican sustancialmente nuestro régimen societario, pero se requeriría escribir un libro para explicar los alcances y efectos de esta proyectada normativa que, por el bien de la mayoría de los argentinos, esperemos que nunca sea objeto de concreción legislativa. Basta citar, a título informativo, la derogación del régimen de las sociedades colectivas, de capital e industria y en comandita –simple y por acciones– así como la eliminación de la responsabilidad ilimitada de los socios, salvo para casos muy excepcionales como las sociedades de objeto ilícito o actividad lícita. Resulta también muy cuestionable la inclusión del voto abstenido como negativo en la votación de los acuerdos de los órganos sociales; la admisión de asociaciones civiles como integrantes de sociedades; la posibilidad de realización de aportes de obligaciones de hacer en todos los tipos societarios, inclusive en las sociedades anónimas; la incursión de las sociedades de objeto ilícito o actividad ilícita en el régimen de nulidad (artículos 15 a 17) siempre y cuando la actividad cuestionada se encuentre tipificada en el ordenamiento penal; la sanción prevista para quienes infringen la prohibición de la existencia de socios simulados, ocultos y prestanombres, que se traduce en una responsabilidad ilimitada y solidaria, aunque subsidiaria, lo cual constituye no solo una absoluta incongruencia sino un desconocimiento del significado del concepto de “beneficio de excusión”, así como muchas otras novedades, siempre inspiradas en la protección de la sociedad y los grupos de control. Estimo destacable también la voluntad de los autores de digitalizar la totalidad de los procedimientos societarios, tanto internos como externos, como acontece en muchos de los Organismos de Control existentes, pero absolutamente inconveniente la aplicación del artículo 102 del aludido proyecto, titulado “Sistemas de Inteligencia Artificial en la Gestión”, autorizando la posibilidad del órgano de administración de utilizar sistemas de IA o algoritmos para la ejecución de funciones operativas o de adopción de decisiones, cuando resulta imprescindible una completa legislación en la materia, pues hoy por hoy, y salvo algunos aislados sectores de opinión, la aplicación de la IA en todos sus aspectos infunde a los ciudadanos más espanto que adhesión.

 

7.

Finalmente, en materia de sociedades constituidas en el extranjero, el criterio del Proyecto Adorni es realmente inverosímil, pues ignora olímpicamente la existencia de las sociedades off shore, responsables de todo tipo de ocultaciones y delitos que fueran objeto de tratamiento en casi todas las legislaciones del mundo. Tampoco brinda solución a la enorme cantidad de sociedades nacionales que se disfrazan de extranjeras para burlar la aplicación de normas sancionadas para evitar el fraude corporativo, al cual el aludido Proyecto denomina infantilmente como “trabas burocráticas”, pues la admirada “desregulación legal” no es otra cosa, para sus inspiradores, que una manera de derogar leyes promulgadas para evitar los fraudes que la aplicación e interpretación del texto original de una ley pudiera haber generado. El Proyecto Adorni insiste en conservar los dos modelos de instalación de sociedades constituidas en el extranjero, esto es a través de la instalación de sucursales y filiales que consagran los artículos 118 y 123 de la ley 19.550, pero hace mutis por el foro respecto de la enorme existencia de sociedades supuestamente extranjeras pero realmente argentinas, constituidas por ciudadanos argentinos para llevar a cabo actividades en nuestro país, que pretenden gobernarse por legislaciones extranjeras a fin de evitar responsabilidades ulteriores a los autores de tan burda e infantil maniobra. Ello no puede ser ignorado sino solo por quienes, por diversas razones, siempre personales y nunca en beneficio de los intereses generales de la Nación, prefieren la clandestinidad de las relaciones societarias, con el único propósito de salvar su pellejo por las consecuencias de ese ilícito proceder, que puede permitirle el ingreso de fondos a sus arcas en forma más rápida que mediante la realización de un trabajo en forma honesta. De tal manera, al no sancionar con la nulidad la actuación de sociedades simuladas, o adoptar concretas medidas para evitar los efectos de la actuación de sociedades off shore en el país, el proyecto se convierte en un verdadero instrumento para encubrir esas ilícitas actuaciones, lo cual es impropio de cualquier instrumento legal que pretende regular una actividad lícita en nuestro país, que no puede jamás desconocer a la perfección a la sociedad en que esas leyes tienen que vivir.

 

8.

No puedo terminar esta nota sin una breve reflexión. Este nuevo proyecto de Ley General de Sociedades viene precedido de un “Mensaje de Elevación”, en el cual sus redactores se explayan sobre las ventajas de su trabajo legislativo, ponderando “la simpleza, flexibilidad, previsibilidad, modernidad y compatibilización de la nueva regulación societaria con la libertad de organización de los particulares, sin abandonar la tutela de los terceros, de la sociedad, de los socios y de los acreedores”, destacando asimismo que “su finalidad reside en reemplazar estructuras formales, costosas o burocráticas por reglas de responsabilidad, transparencia suficiente, solvencia, buena fe, tutela patrimonial, eficiencia registral y mecanismos eficaces de solución de conflictos”. Curiosas aunque sorprendentes palabras y afirmaciones de quien, como el Jefe de Gabinete de Ministros, el señor Manuel Adorni, se encuentra sumamente comprometido por gravísimos y groseros hechos de corrupción que han motivado un crecimiento geométrico de su patrimonio personal en muy poco tiempo, sin haber brindado jamás a la ciudadanía las explicaciones necesarias para justificar su conducta. Ello es tan grave como la actitud asumida por el Presidente Milei, quien también en ese carácter suscribe el referido “Mensaje de Elevación” y mantiene en el cargo a un funcionario cuya conducta ha sorprendido desagradablemente a la gran mayoría de nuestra población. Lo acontecido es un claro ejemplo de aquel conocido refrán que predica “haz lo que yo digo, pero no lo que yo hago”, lo cual priva de toda credibilidad a este insostenible proyecto de ley que hemos analizado brevemente y que me he tomado el atrevimiento de denominar Proyecto Adorni.

 

 

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