Cuando peligra la vida

El Covid-19 como enfermedad profesional no listada

 

Las y los trabajadores que cumplen actividades declaradas esenciales, exceptuados del aislamiento, que contraigan el coronavirus, deben considerarse afectados por una enfermedad profesional no listada. Así lo dispone el DNU 367/2020 en su artículo 1°. Esto durará mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento.

El coronavirus es una enfermedad cuya etiología es específica, única, de fácil y de rápida expansión en nuestro país y en todo el mundo, y que por su fácil contagio constituye un riesgo permanente para el conjunto de los trabajadores.

El DNU no incorpora al Covid-19 como enfermedad profesional al listado, sino que la incluye como enfermedad de carácter profesional no listada.

De acuerdo al artículo 6 de la ley 24.557, texto del DNU 1278/00, estas enfermedades requieren para ser reconocidas un procedimiento y resolución de la Comisión Médica Central.

 

 

 

La obligación de las ART

El artículo 2° establece que las ART no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1° y “deberán adoptar los recaudos necesarios para que al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o trabajador damnificado reciba en forma inmediata las prestaciones previstas en la ley 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias”.

El trabajador o trabajadora puede hacer la denuncia, adjuntando el diagnóstico emitido por la entidad médica correspondiente. La ART debe aceptarla sin posibilidad alguna de rechazarla con el argumento corrientemente utilizado de que es “enfermedad inculpable” o “no incluida en el listado”, y debe otorgar la cobertura inmediata de prestaciones médicas, farmacéuticas y dinerarias.

No obstante ello, el reconocimiento definitivo de la enfermedad en el caso concreto depende de la decisión de la Comisión Médica Central, que con competencia originaria puede confirmar la presunción y la existencia de la relación directa e inmediata de la enfermedad con el trabajo de estos trabajadores que cumplen servicios esenciales.

El organismo podrá invertir la carga de la prueba a favor del trabajador cuando constate la existencia de un número relevante de infectados en esas actividades o en un establecimiento cercano, o cuando exista probabilidad de que el contagio se haya producido en ocasión del cumplimiento de las mismas.

 

 

 

Trabajadoras y trabajadores de la salud

Muy diferente tratamiento establece el DNU para los casos de que las trabajadoras y trabajadores con diagnóstico de coronavirus cumplan tareas en hospitales, sanatorios, centros de salud, dispensarios o cualquier unidad de asistencia sanitaria estatal o privada, cualquiera sea la actividad o profesión en que se desempeñen: medicina, enfermería, transporte, administración, mantenimiento,  etc.

En estos casos, el artículo 4° establece una presunción más favorable para los trabajadores afectados: considera que la enfermedad Covid-19 “guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada”. La presunción del carácter profesional de la enfermedad sólo puede ser conmovida si “se demuestra, en el caso concreto, la inexistencia de este supuesto fáctico”.

Para este sector de trabajadores, la presunción del carácter profesional de la enfermedad rige hasta los 60 días posteriores a la finalización de la vigencia de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria (Decreto 260/20 y sus sucesivas ampliaciones).

 

 

 

El deber de seguridad de los empleadores

El hecho de que las ART deban cubrir prestaciones médicas, farmacéuticas y dinerarias de los trabajadores afectados por el coronavirus, no implica que los empresarios puedan sustraerse al cumplimiento del deber de seguridad.

El artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo determina que el empleador  “debe adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos”.

La obligación del empleador es la de garantizar un resultado concreto: que el trabajador no sufra daño físico o psíquico alguno por el hecho de trabajar en una empresa. Se trata, por lo tanto, de una obligación de resultado.

De acuerdo al artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo el trabajador podrá rehusarse a trabajar cuando no existan condiciones de seguridad o peligro inminente para su vida o salud. En la situación creada por la pandemia del coronavirus, el peligro inminente de daño no requiere prueba alguna, ni declaración de insalubridad de ningún organismo, ni intimación para que el empleador proporcione los elementos de prevención necesarios.

El trabajador puede retener sus tareas cuando el empresario no ha adoptado las medidas de prevención eficaz necesarias; en particular cuando no se cumplen los protocolos de los Ministerios de Trabajo de la Provincia destinados a prevenir el contagio del Covid-19.

Este derecho a la autotutela de las condiciones dignas de trabajo encuentra respaldo en el artículo 13 del  Convenio 155 de la OIT, aprobado por nuestro país: “De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud”.

Se impone la necesidad de garantizar el derecho de los trabajadores a interrumpir sus labores cuando la urgencia de preservar su integridad psicofísica no admite razonablemente esperar la intervención de la autoridad laboral. Cuando es la vida o la integridad física la que está en peligro, como ocurre como consecuencia de la expansión de la pandemia del Covid-19, ninguna autoridad puede impedir que los trabajadores o sus organizaciones dispongan la interrupción de sus tareas.

 

 

 

* Vicepresidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario.  Profesor de Derecho Laboral y de la Seguridad Social UNR
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