La evolución del derecho

El deber de investigar las graves violaciones de derechos humanos

 

“A los fines de reputar acreditada la existencia de una norma consuetudinaria que consagra el deber de los Estados de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos, es menester recordar que la responsabilidad penal del individuo en el ámbito internacional es todavía muy reciente, por lo que resulta difícil encontrar demasiada prueba sobre el elemento objetivo de la costumbre. En efecto, recién a partir de 1907 el Derecho Internacional consuetudinario reconoció la competencia de los Estados para castigar a sus súbditos o a los enemigos por crímenes de guerra.

En función de ello, se dictaron algunas condenas por los delitos cometidos durante la Primera Guerra Mundial. La celebración del Tratado de Lausana –que estableció la amnistía de los delitos cometidos durante el conflicto armado– no constituye prueba de que los crímenes contra la humanidad no existieran para la época, toda vez que recurrir a aquella presuponía la previa comisión de un delito eventualmente pasible de perdón, si se respeta la etimología del vocablo. Luego de la Segunda Guerra Mundial, decenas de miles de personas fueron juzgadas y condenadas por los crímenes cometidos”.

 

“Del análisis de la práctica de los Estados sobre esta materia no queda siempre clara la razón por la cual en una determinada situación no sancionaron determinadas violaciones de derechos humanos. Por lo pronto, los gobiernos responsables jamás justificaron la ausencia de castigo invocando motivos legales. De hecho, los Estados son reticentes a manifestar abiertamente que no tienen el deber de investigar y sancionar a los responsables de crímenes internacionales, y en ocasiones han apelado a excepciones o justificaciones contenidas en la normativa para eludir el juzgamiento. Muchas veces, además, la falta de sanción no obedeció a la búsqueda de garantizar la impunidad, sino a cuestiones logísticas, como la escasez de recursos materiales o la dificultad para reunir evidencia.

En general, se consideró que existía la obligación jurídica de sancionar las graves violaciones de derechos humanos, pero no se cumplió en virtud de que se privilegiaron consideraciones políticas, económicas o de seguridad. Los gobiernos que sancionaron leyes de amnistías –como el español o el argentino– justificaron sus actos en las particulares circunstancias vividas. Las presiones políticas también motivaron la aplicación de la prescripción de la acción penal o que se ignoraran directamente los hechos del pasado”.

 

“…las construcciones teóricas y los desarrollos normativos originados entre 1945 y 1968, vinculados concretamente con la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos y el deber de los Estados de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones a estos, dieron lugar a que, a la hora de adoptarse el texto de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, se produjera un punto de quiebre en materia de combate de la impunidad de estos crímenes. Este tratado consagró una norma imperativa sobre la materia y, a su vez, reflejó una costumbre ya existente en el Derecho Internacional”.

“…se han mencionado aquí manifestaciones públicas verbales y comunicados oficiales que sirven para probar la práctica estatal de reconocer que la impunidad de estos crímenes viola el Derecho Internacional (…) Adicionalmente, la Corte Internacional de Justicia ha asignado en su jurisprudencia una relevancia normativa central a las resoluciones del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General al momento de evidenciar una opinio juris. La aceptación verbal de estas por parte de los Estados constituye una prueba de la práctica.

 

En tanto y en cuanto las resoluciones de la Asamblea General hayan sido aprobadas con el voto mayoritario de los Estados miembros, sirven de fundamento para la consolidación de una norma consuetudinaria. Aquí cobra relevancia, por un lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos y, por el otro, el Acuerdo de Londres, cuyo Anexo contenía el Estatuto del Tribunal de Núremberg que expresó el Derecho Internacional existente al momento de su adopción. El artículo 6, inciso c del Estatuto definió por primera vez en el Derecho Internacional positivo el término crimen contra la humanidad.

El carácter consuetudinario de la definición de este tipo penal contenida en la Carta de Londres fue especialmente reconocido por las Salas Especiales para los Tribunales de Camboya. Tal extremo resulta relevante, pues estos delitos no estaban tipificados en el derecho interno de Camboya y el Estado tampoco había ratificado ningún tratado que los contuviera. A partir del Derecho Internacional consuetudinario, entendieron que era predecible para los acusados que pudieran ser responsabilizados penalmente por la comisión de crímenes contra la humanidad en el período comprendido entre 1975 y 1979”.

 

“…los diferentes órganos de aplicación de tratados de derechos humanos han afirmado que antes del golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 ya existía un deber de investigar y castigar la comisión de graves violaciones de derechos humanos y, en particular, de crímenes contra la humanidad.

El Comité de Derechos Humanos destacó que esa obligación surge, en particular, con respecto a la tortura, la ejecución sumaria y arbitraria y la desaparición forzada. En consecuencia, deben eliminarse posibles impedimentos para el establecimiento de la responsabilidad jurídica, como las amnistías –por ejemplo, la Ley de Caducidad uruguaya de 1986 o la Ley de Amnistía española de 1977– o los períodos excesivamente breves de prescripción”.

 

“…el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró la continua violación del artículo 2 del CEDH con motivo de la desaparición de 1.491 personas luego del año 1974 –Cyprus v. Turkey– y determinó la incompatibilidad con el tratado del régimen de detención utilizado en Irlanda del Norte entre 1971 y 1975 –Ireland v. The United Kingdom–.

Se han analizado distintos precedentes del Tribunal en los cuales tuvo que lidiar con crímenes cometidos antes de 1976 y procesos penales iniciados varias décadas después. Refuerza lo afirmado lo manifestado respecto de la responsabilidad del Estado, entre otros casos, en Vasiliauskas v. Lithuania –asesinato de dos partisanos en 1953–; Kolk and Kislyiy v. Estonia –deportación de población civil desde Estonia hacia la Unión Soviética en 1949–; Korbely v. Hungary –asesinato de un civil durante la Revolución de 1956– y Kononov v. Latvia –ejecución de personas por partisanos en 1944–.

Resulta sumamente significativo lo resuelto en Streletz, Kessler and Krenz v. Germany y K.-H. W. v. Germany en relación con los homicidios de personas que habrían querido abandonar la República Democrática de Alemania entre 1971 y 1989. Para el Tribunal Europeo, en el año 1972, cualquier ciudadano común debió haber sabido que si disparaba sobre personas no armadas que intentaban simplemente salir de Alemania Oriental violaría derechos humanos. Además, afirmó que el reconocimiento de los crímenes contra la humanidad en el Derecho Internacional consuetudinario para la época de los hechos no podía ser seriamente cuestionado”.

 

“…[la Comisión Interamericana de Derechos Humanos] ha reconocido el deber de los Estados americanos de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos desde sus primeros pronunciamientos respecto de Chile en 1974. Similar criterio sostuvo en 1976 (Guatemala y Bolivia) y en 1978 (Paraguay, Uruguay y El Salvador).

Con relación a la Argentina, entre 1978 y 1983 aprobó varias resoluciones en las que dispuso que se investigue y sancione a los responsables de casos de tortura, homicidio y desaparición forzada. Además, en 1980 redactó el Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina, producto de la visita in loco realizada un año antes, en el que concluyó que durante el período 1975-1979 se habían cometido numerosas y graves violaciones de derechos humanos. Por ello, recomendó que el Estado argentino investigara y sancionara, con todo el rigor de la ley, a los responsables de la utilización de la tortura y otros apremios ilegales, así como las muertes que habían sido imputadas a autoridades públicas y a sus agentes, y que elaborara un informe circunstanciado sobre la situación de las personas desaparecidas”.

“Si la conclusión de la Comisión [en el Informe 28/92] respecto de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final y los decretos de indulto fue que violaban la obligación que emana del artículo 1.1 y los derechos de los peticionarios que la CADH les acuerda, resulta claro que ello incluye el deber de sancionar penalmente los crímenes cometidos por la dictadura argentina. Esta interpretación es coherente con la práctica posterior de la CIDH respecto de Guatemala, El Salvador y Chile, entre otros Estados”.

 

“…la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la desaparición forzada de personas consiste en un delito continuado que ya en la década de 1970 era analizado como tal en el Derecho Internacional. Para el Tribunal, constituye una grave violación de derechos humanos y la prohibición de su comisión y el deber de investigar y sancionar a sus responsables ha alcanzado carácter de jus cogens, tal como señaló en Goiburú y otros vs. Paraguay –por hechos cometidos en 1977–, en Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia –por hechos cometidos en 1971 y 1973– y en Maidanik y otros Vs. Uruguay –por hechos cometidos en 1974–.

En Almonacid Arellano y otros vs. Chile destacó que la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad no nació con la Convención de 1968, sino que estaba reconocida en ella, puesto que estamos en presencia de una norma de jus cogens. A su vez, reconoció que en 1973 existía una costumbre internacional que proscribía los crímenes contra la humanidad. Este criterio fue reiterado en Herzog y otros vs. Brasil, en el que analizó crímenes contra la humanidad cometidos en 1975”.

 

“…se han explicado los elementos que caracterizan a los crímenes contra la humanidad, que los diferencian de los delitos comunes, en particular, de acuerdo con la definición que se encontraba vigente en el Derecho Internacional entre 1972 y 1976.

Así, se ha señalado que debe existir un ataque generalizado o sistemático dirigido principalmente contra cualquier población civil –un número representativo de ella– y que los actos del perpetrador tienen que ser parte de dicho ataque. Además, el autor debe tener conocimiento del contexto general del ataque y que sus actos u omisiones forman parte de aquél.

De lo expuesto se deriva que no era necesario que existiera un plan o una política detrás del ataque, puesto que ni la costumbre, ni los tratados adoptados con anterioridad al Estatuto de Roma que la Argentina había ratificado, hacían referencia a este requisito”.

 

“…los desarrollos que se produjeron en el Derecho Internacional en materia de combate de la impunidad no encontraron una correcta recepción en el Poder Judicial argentino al momento de tener que investigar las graves violaciones de derechos humanos cometidas en el período 1972-1976, tanto cuando se cometieron los crímenes, como tiempo después cuando se los juzgó”.

 

“…el análisis de las principales resoluciones dictadas en el trámite de los tres expedientes seleccionados expone no solo que las referencias al Derecho Internacional son mínimas, sino también que existe un gran desconocimiento y confusión sobre el contenido del Derecho Internacional y la interpretación realizada por los órganos de aplicación de diversos tratados –algunos de los cuales obligan a la Argentina– por parte de la mayoría de los operadores jurídicos (…) La confusión entre los conceptos de derecho consuetudinario y norma imperativa o jus cogens es casi recurrente (…) se citó el Estatuto de Roma para analizar privaciones de la libertad y homicidios cometidos antes de su adopción”.

 

“…se han brindado argumentos para afirmar, sin margen de duda, que la materia objeto de análisis en los tres expedientes analizados consistió en la comisión de crímenes contra la humanidad –imprescriptibles– de acuerdo con la definición de estos delitos vigente en el Derecho Internacional en el año 1972.

En efecto, este tipo penal resultaba aplicable, tanto a crímenes cometidos por las Fuerzas Armadas (Masacre de Trelew y Operativo Independencia), como a aquellos realizados por agentes estatales o particulares que conformaban una organización dirigida por un ministro de la Nación, cuyos integrantes cometían delitos utilizando los recursos y dependencias del Estado, cuyos órganos toleraban su accionar, y que se valía de sus resortes para garantizar la impunidad (Triple A)”.

 

 

 

* Los párrafos de este artículo forman parte de la Introducción y las Conclusiones de Derecho Internacional y deber de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos. Impacto en los juicios por delitos de lesa humanidad en la Argentina (1972-1976), que publicó Editores del Sur, con prólogo de Raúl Zaffaroni. El libro recoge la tesis doctoral del autor (que recibiera la calificación sobresaliente) y es el primero en castellano que expone de manera ordenada, a partir de una inteligente selección de bibliografía y mediante una argumentación coherente, la evolución del Derecho Internacional en materia de graves violaciones de derechos humanos.

 

 

 

 

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